Sección Sindical del Banco de España
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Reglamento de préstamos
    

ANEXO AL REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS EN FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA PARA EL ACCESO A LA PROPIEDAD DE SUS VIVIENDAS

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo. 1.- Finalidad.
Artículo. 2.- Concesión.
Artículo. 3.- Clases de préstamos.
Artículo. 4.- Condiciones de las viviendas.
Artículo. 5.- Construcción de viviendas.

CAPÍTULO II PRIMEROS PRESTAMOS

Artículo. 6.- Beneficiarios.
Artículo. 7.- Cuantía.
Artículo. 8.- Interés.
Artículo. 9.- Garantía.
Artículo. 10.- Amortización.
Artículo. 11.- Plazo.
Artículo. 12.- Solicitudes.
Artículo. 13.- Tramitación del expediente.
Artículo. 14.- Formalización de los préstamos.
Artículo. 15.- Expedientes.
Artículo. 16.- Obligaciones de los prestatarios.
Artículo. 17.- Cambio de garantía.
Artículo. 18.- Traslados.
Artículo. 19.- Excedencias.
Artículo. 20.- Empleados que renuncien a su empleo o sean separados del servicio.
Artículo. 21.- Invalidez y jubilación voluntaria.
Artículo. 22.- Anotaciones.
Artículo. 23.- Cancelación de las garantías.

CAPÍTULO III SEGUNDOS PRÉSTAMOS

Artículo. 24.- Segundos préstamos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.
Segunda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

ANEXO AL REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS EN FAVOR DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE ESPAÑA PARA EL ACCESO A LA PROPIEDAD DE SUS VIVIENDAS

B.O.E.

Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de junio de 1979, por la que se homologa el Convenio interprovincial de Empresa para el Banco de Españay su personal y actualizado con los Convenios Colectivos de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987

 

CAPITULO I
disposiciones generales

Artículo 1.- Finalidad.

La finalidad que se propone el Banco de España es facilitar a sus empleados fijos, que carezcan de vivienda propia, la concesión de préstamos que les permitan el acceso a la propiedad de una vivienda que constituya su domicilio habitual y permanente, bien sea la que estén habitando como arrendatarios o bien aquella otra en la que pudieran instalarse.

 

Artículo 2.- Concesión.

Los préstamos serán concedidos por el Consejo Ejecutivo del Banco, a propuesta de la Oficina de Personal.

La tramitación de estos préstamos, hasta su cancelación, será competencia de dicha Oficina.

 

Artículo 3.- Clases de préstamos.

El Banco de España, mediante los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, podrá conceder los siguientes préstamos:

- Primer préstamo de financiación.
- Segundo préstamo de financiación.

 

Artículo 4.- Condiciones de las viviendas.

La vivienda que se pretenda adquirir deberá reunir las condiciones siguientes:

1.- Que esté totalmente terminada para su inmediata habitabilidad y en situación de "llave en mano".

2.- Que se encuentre en condiciones legales que permitan ser habitada de inmediato por el empleado adquirente, salvo que éste, al obtener el préstamo, tuviera la condición de arrendatario de la vivienda.

3.- Que al otorgarse la escritura de compraventa se encuentre libre de toda carga, salvo lo previsto en el último inciso del párrafo 5º del artículo 9 de este Reglamento.

Asimismo, se podrán otorgar préstamos aunque la vivienda no esté construida, en todo o en parte, y aunque no se trate de viviendas de protección oficial, siempre que la compra se realice de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 57/1968, de 27 de julio, o se ofrezcan al Banco garantías que acrediten de modo evidente el buen fin de la operación de compra.

 

Artículo 5.- Construcción de viviendas.

En casos especiales y a la vista de las garantías ofrecidas, el Consejo Ejecutivo podrá conceder préstamos, con sujeción a las normas del presente Reglamento, para que los empleados puedan financiar la construcción de sus propias viviendas, bien por sí mismos o en régimen cooperativo o de comunidad. Tan sólo podrá disponerse del préstamo mediante la presentación de las correspondientes certificaciones de obra.

A la solicitud del préstamo deberá acompañarse el proyecto de edificación, que habrá de contar con la oportuna licencia municipal, así como con el informe favorable de los Servicios Técnicos del Banco. También deberá acompañarse certificación de titulación de cargas del Registro de la Propiedad, en la que deberá constar que el solar donde se vaya a construir la vivienda está inscrito a favor del solicitante del préstamo, o, en su caso, de la cooperativa o comunidad de que se trate.

Si, una vez terminada la construcción de la vivienda, el beneficiario del préstamo no hubiese dispuesto de la totalidad del mismo que le pudiera corresponder, podrá aplicar la cantidad no dispuesta a la financiación de las cantidades pendientes de pago por la adquisición del solar en el que se ha efectuado la edificación
Incluido en virtud del artículo 13º del convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

 

CAPITULO II

Primeros prestamos

Artículo 6.- Beneficiarios.

Podrán solicitar un primer préstamo de vivienda aquellos empleados fijos del Banco de España que hayan prestado, al menos, un año de servicios efectivos.

Podrán solicitar un primer préstamo de vivienda aquellos empleados fijos del Banco de España que hayan prestado, al menos, seis meses de servicios efectivos, siempre que hayan superado el período de prueba.
Nueva redacción en virtud del párrafo primero del punto 1 del artículo 27 del convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993).

También podrá solicitarlo el cónyuge supérstite del empleado que fallezca encontrándose en servicio activo y que hubiera ocupado como vivienda, por razón de su cargo y hasta su fallecimiento, casa-habitación facilitada por el Banco.

 

Artículo 7.- Cuantía.

Las cuantías máximas por las que podrá solicitarse un primer préstamo de financiación, serán, atendiendo a la situación familiar de los presuntos beneficiarios, las establecidas en los convenios colectivos que concierte el Banco de España con los empleados a su servicio.

La cuantía máxima del principal de estos préstamos, queda incrementada en 9 millones de pesetas, ...
incorporado en virtud del punto 1º del artículo 20 del convenio Colectivo 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRÉSTAMOS VIVIENDA
Convenio Colectivo 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991)

Se establece un período transitorio, que finalizará el 31 de diciembre de 1991, durante el cual todos los empleados que hayan obtenido con posterioridad al 24 de marzo de 1987 préstamos de vivienda en la cuantía máxima que en su momento les correspondía, podrán solicitar acogerse a la ampliación de principal del préstamo y en las condiciones que se fijan en este convenio, siendo su vencimiento el de la póliza vigente, hasta el límite de la deuda que acrediten mantener pendiente derivada de la adquisición de su vivienda, bien sea por préstamo hipotecario u otros documentos suficientes a juicio del Banco.

El otorgamiento de esta ampliación del préstamo, que se hará de una sola vez, habrá de aplicarse al pago de la deuda en que base el empleado su solicitud, pago que deberá acreditar suficientemente ante el Banco antes del 31 de marzo de 1992.

En todo caso, el límite máximo de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior sufrirá las reducciones necesarias con el fin de que la primera anualidad de amortización que haya de satisfacer el empleado por todos los conceptos, en razón del préstamo, no supere el 36 por 100 de los haberes líquidos que devengue en el momento de la solicitud. El haber líquido se calculará computando, por sus importes líquidos, el salario base, el complemento personal de antigüedad, el complemento lineal, el complemento de desempeño, los complementos de vencimiento periódico superior al mes y la asignación de vivienda.

En todo caso, el límite máximo de los préstamos a que se refiere el párrafo anterior sufrirá las reducciones necesarias, con el fin de que la primera anualidad de amortización que haya de satisfacer el empleado por todos los conceptos, en razón del préstamo, no supere el 36 % de los haberes líquidos que devengue en el momento de la solicitud. El haber líquido se calculará computando, por sus importes líquidos, el salario base, el complemento personal de antigüedad, el complemento lineal, el complemento de desempeño, los complementos de vencimiento periódico superior al mes y la asignación de vivienda
Nueva redacción en virtud del párrafo segundo del punto 1 del artículo 27 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafos precedentes, y teniendo en cuenta la finalidad de estos préstamos establecida en el artículo 1º. Del presente Reglamento, cuando se formulen, simultánea o sucesivamente, peticiones suscritas por dos empleados para adquisición de una misma vivienda, la cuantía del principal a obtener por uno de ellos se cifrará en el sesenta por ciento del importe que hubiera podido conseguir de no mediar dichas circunstancias

sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se formulen simultánea o sucesivamente peticiones suscritas por dos empleados para adquisición de una misma vivienda, la cuantía del principal a obtener por cada uno de ellos se cifrará en el total importe que le corresponda.
Nueva redacción en virtud del punto 3º del artículo 20 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

Cuando el beneficiario del préstamo sea el cónyuge supérstite a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior se exigirá la constitución de garantía hipotecaria, y el principal a obtener será calculado en función a los haberes líquidos que correspondan como pensionista al solicitante, debiendo adecuarse el plazo de amortización a la edad del mismo en el momento de formular su petición.

Aquellos empleados que, teniendo un préstamo de vivienda de cuantía inferior a la máxima que en su día les hubiese correspondido, fueran compelidos por la autoridad competente a la rehabilitación de fachadas, u otras obras o reformas de carácter obligatorio, podrán beneficiarse de una ampliación de su préstamo de hasta dicha cuantía máxima.
Incorporado en virtud del punto 4º del artículo 20º del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

 

Artículo 8.- Interés.

Los préstamos se concederán con arreglo al tipo de interés del 10 por 100 anual.

En relación con la liquidación de la cuenta correspondiente al préstamo concedido habrán de cumplirse las siguientes normas:

a) El empleado beneficiario obtendrá el principal del préstamo dividido en dos partes, una de las cuales, susceptible de ampliación mediante Convenio Colectivo, se cifrará originariamente por los importes establecidos para los que se denominaban préstamos normales de vivienda en el Convenio de 1982. El tipo de interés aplicable a esta primera parte del principal quedará bonificado hasta reducirlo al 2,50 por 100 anual. 1,5% anual.
Modificado en virtud del artículo 10º del convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).
1,5% anual.
Modificado en virtud del artículo 9º y 10º del Convenio Colectivo de 1996, 1997 y 1998 (B.O.E. de 15 de enero de 1999).
1,3% anual.
Modificado en virtud del artículo 14º del convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999).

b) El beneficiario podrá, además, obtener como segunda parte del principal, un importe individual igualmente susceptible de modificación por Convenio colectivo y que originariamente alcanzará como máximo el importe establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del Convenio Colectivo de 1981 para los denominados "préstamos complementarios de vivienda", que quedan, en consecuencia, expresamente derogados por el presente Reglamento. La bonificación de interés para esta parte de principal del préstamo de financiación obtenido, lo dejará reducido a la tasa del 7,50 por 100 anual. 6% anual.
Modificado en virtud del artículo 10º del convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).
3,75% anual.
Modificado en virtud del artículo 9º y 10º del Convenio Colectivo de 1996, 1997 y 1998 (B.O.E. de 15 de enero de 1999).
2,9% anual.

Modificado en virtud del artículo 14º del convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999).

c) Finalmente, el beneficiario podrá obtener una tercera parte que inicialmente se cifrará como máximo en los 9 11- Modificado en virtud del artículo 20º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) - millones de pesetas incrementados en el artículo 20º del convenio colectivo de 1991, igualmente susceptible de modificación por convenio colectivo, en la cual la bonificación del interés lo reducirá hasta el 9 por 100 anual. 7% anual.
Modificado el tipo de interés en virtud del artículo 10º del convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).
3,75% anual.
Modificado en virtud del
artículo 9º y 10º del Convenio Colectivo de 1996, 1997 y 1998 (B.O.E. de 15 de enero de 1999).
2,9%anual
modificado en virtud del artículo 14º del convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999).
Incorporado el párrafo en virtud del
punto 2º del artículo 20º del Convenio Colectivo 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

En consecuencia, el principal del préstamo se calculará por la adición de ambas partes, liquidándose los intereses al tanto por ciento ponderado que corresponda en cada caso.

En consecuencia, el principal del préstamo se calculará por la adición de estas partes, liquidándose los intereses al tanto por ciento ponderado que corresponda en cada caso.
Incorporado en virtud del párrafo segundo del punto 2º del artículo 20 del Convenio Colectivo 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

Para la fijación del principal conjunto que el solicitante pueda obtener se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del presente Reglamento.

Las bonificaciones en el tipo de interés que quedan establecidas en el presente artículo se mantendrán subsistentes siempre que concurran los siguientes requisitos:

1º Que el empleado prestatario habite de modo habitual y permanente el inmueble adquirido con el importe del préstamo.

2º Que no obtenga lucro, en forma de arrendamiento o en cualquier otra, del inmueble de que se trate.

3º Que se halle en servicio activo del Banco como empleado de plantilla o jubilado con derecho a pensión.

En caso de fallecimiento del empleado prestatario, que no estuviera acogido al seguro de amortización, si le sucediesen en sus obligaciones como tal personas de su familia que devenguen pensión por la vinculación al Banco del empleado de que se trate, y siempre que se cumplan los requisitos 1º y 2º anteriormente señalados, continuarán aplicándose las bonificaciones establecidas para el interés de los préstamos.

El empleado prestatario o, en su caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, por lo menos una vez al año y siempre que lo exija la Administración del Banco, declaración jurada respecto al cumplimiento de los requisitos 1º y 2º.

El cumplimiento de los aludidos requisitos, en todos los casos que comprende este artículo, será exigido por el Consejo Ejecutivo.

 

Artículo 9.- Garantía.

El préstamo de vivienda se garantizará mediante seguro de amortización.

A los efectos anteriores, los beneficiarios de préstamos de vivienda abonarán, además de los intereses, la prima de seguro que les corresponda, de acuerdo con la tarifa que se detalla a continuación:


Edad del titular a la fecha de Prima de seguro sobre
concesión del préstamo el débito en curso
__________________________________________________

Hasta los 30 años ............................... 0,25 por 100 anual
Más de 30 y hasta los 40 años ............ 0,50 por 100 anual
Más de 40 y hasta los 45 años ............ 0,75 por 100 anual
Más de 45 y hasta los 50 años ............. 1,00 por 100 anual
Más de 50 y hasta los 55 años ............. 1,25 por 100 anual
De 55 años en adelante ....................... 1,50 por 100 anual

hasta los 45 años

0,25% anual

De 45 años en adelante

0,50% anual


modificado en virtud del artículo 17º del Convenio Colectivo 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

Las primas de este seguro se abonarán a una cuenta que se denominará "Fondo de Previsión para la Amortización de Préstamos de Vivienda".

Para poder acogerse a este seguro, el solicitante del préstamo deberá someterse previamente al oportuno reconocimiento médico, que será practicado, en Madrid, por los Servicios Médicos de Empresa, y en Sucursales por el facultativo que designe el Director de la respectiva dependencia. En ambos casos, el resultado del examen se hará constar en el cuestionario correspondiente.

Si del reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior la Oficina de Personal dedujese que el interesado no resulta apto, por su estado de salud, para ser inscrito en el seguro de amortización, se le excluirá del mismo. En este caso, el solicitante del préstamo deberá constituir primera hipoteca, con superposición de garantía, a favor del Banco de España, sobre la vivienda que se adquiere, por la cifra que el propio Banco estime suficiente para garantizar el importe del préstamo, más intereses, costas y gastos, y por el plazo de duración del mismo. Si la vivienda estuviese ya gravada con una primera hipoteca concedida por un banco de crédito oficial, o por una entidad de crédito sometida a control del Banco de España se podrá admitir una segunda hipoteca, si hubiera garantía suficiente para afianzar el préstamo.

Si durante el período de vigencia de un préstamo acogido al seguro de amortización falleciese el titular del mismo, dicho préstamo será cancelado con cargo al Fondo a que se refiere el párrafo tercero de este artículo. A estos efectos se liquidarán y adeudarán, por una parte, en la cuenta del préstamo personal correspondiente los intereses y prima de seguro hasta el día del fallecimiento del interesado y, por otra, se abonará en dicha cuenta la parte proporcional, hasta la misma fecha, de la cuota mensual de amortización, cuyo importe se deducirá de los haberes de cese del causante. El saldo que resulte, una vez practicadas ambas operaciones, se adeudará al repetido Fondo de Previsión, quedando liberado el préstamo correspondiente.

En los casos de insolvencia del beneficiario del préstamo, judicialmente acreditada, el Fondo de Previsión hará frente al saldo vivo del préstamo de que se trate y a sus intereses correspondientes, sin perjuicio de las acciones que el Banco pudiera ejercitar para recuperar el descubierto.
Derogado en virtud del párrafo segundo del artículo 22º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000).

A partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo de 2000, y para garantizar el buen fin de los préstamos de vivienda, se garantizarán los mismos a través de una póliza colectiva de seguro para amortización de préstamos, concertada con una entidad aseguradora externa, a la que todos los prestatarios, tanto presentes como futuros, vendrán obligados a acogerse.
Nueva redacción en virtud del párrafo primero, tercero y siguientes del artículo 22º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000).

 

Artículo 10.- Amortización.

Las anualidades de amortización, durante el plazo de vigencia del préstamo, se irán incrementando cada año por un  de elevación igual al tanto por ciento ponderado de interés compuesto a que se refiere el artículo 8.º de este Reglamento, más la prima del seguro de amortización, en su caso.

La amortización de los préstamos de vivienda que se concedan a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, sólo podrá efectuarse por alguna de las dos modalidades siguientes:

a) Anualidad constante.
b) Anualidades progresivas con un  de elevación anual igual al 4,7%
Nueva redacción en virtud del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

El reintegro de dichas anualidades se efectuará por dozavas partes, mediante deducciones en cada nómina normal ordinaria y, si procediera, en las correspondientes a la Caja de Pensiones de los Empleados del Banco de España.

Los beneficiarios de préstamos que quieran modificar las condiciones de la póliza, mediante la amortización parcial de cualquiera de los tramos de que se compone el préstamo, podrán hacerlo durante el mes de enero de cada: año y, siempre, en una cantidad no inferior a 250.000 pesetas.
Incluido en función del párrafo segundo del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

Los empleados que a la firma del presente Convenio tuvieran préstamos de vivienda en vigor, podrán mantener el sistema actualmente vigente o bien acogerse, antes del 31 de diciembre de 1995, a cualquiera de las dos modalidades establecidas en el primer párrafo.

Los gastos derivados de la modificación de la póliza solicitada por los prestatarios basada en estas nuevas regulaciones, correrán íntegramente a su cargo.
Incluido en función del párrafo tercero del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

 

Artículo 11.- Plazo.

El plazo del préstamo será opcional, a elección del beneficiario, pero sin exceder de los siguientes límites:

- Para el empleado sin título de familia numerosa: 2 años de carencia y 15 de amortización.

- Para los empleados con título de familia numerosa de 1ª categoría: 2 años de carencia y 18 de amortización.

- Para los empleados con título de familia numerosa de 2ª categoría: 2 años de carencia y 20 de amortización.

A petición de los interesados, el Banco prorrogará hasta un máximo de cinco años el vencimiento de los préstamos actualmente en vigor concedidos a los empleados para el acceso a la propiedad de sus viviendas, de conformidad con las siguientes normas:

1. Que se trate de préstamos con amortización progresiva.

2. Que al final de la prórroga, la edad del solicitante no sobrepase los 70 años.

La efectividad de la prórroga no tendrá lugar hasta tanto no sean firmadas en las pólizas las cláusulas legales correspondientes y regularizadas las garantías, tanto las hipotecarias como las concertadas con el l.N.S.S. o Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

Asimismo, para los préstamos que se concedan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, los plazos máximos actualmente vigentes se ampliarán en cinco años, manteniéndose los dos años de carencia ya establecidos y las restantes condiciones contempladas en el Reglamento de Préstamos de Vivienda.
Incluido en virtud del artículo 81º del Convenio Colectivo de 1988 y 1989 (B.O.E. de xxxxxxxxx)

Para los préstamos que se concedan a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994, los plazos máximos de amortización actualmente vigentes se ampliarán en dos años, manteniéndose las restantes condiciones contempladas, a estos efectos, en este artículo.
Incluido en virtud del punto 2 del artículo 27º del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993).

Para los préstamos que se concedan a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1995, los plazos máximos de amortización vigente en ese momento se ampliarán en un año, manteniéndose las restantes condiciones contempladas , a estos efectos, en este artículo
Incluido en virtud del artículo 12º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

No obstante lo anterior, si la diferencia en años entre la edad de jubilación forzosa y la que tenga el empleado en el momento de la solicitud del préstamo resultase inferior a los plazos fijados en el párrafo anterior, los plazos máximos indicados se reducirán, en todos los casos, a dicha diferencia expresada en años. En consecuencia, el préstamo deberá quedar totalmente cancelado en la fecha fijada para la jubilación forzosa.

Durante los dos años de carencia no se exigirá al empleado el desembolso de cantidad alguna por el préstamo concedido, aunque se adeudarán en su cuenta el importe correspondiente a los intereses y prima del seguro. - Derogado en virtud del párrafo segundo del artículo 22º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) -No habrá lugar a la concesión de este período de carencia si la edad del interesado no lo permite de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.

 

Artículo 12.- Solicitudes.

Los empleados que deseen acogerse a los beneficios del presente Reglamento dirigirán solicitud al Gobernador del Banco de España, cumplimentando al efecto los cuestionarios que le serán facilitados por el Negociado correspondiente, en los que se hará constar, además de sus circunstancias personales y la de los familiares que con ellos convivan, la cuantía del préstamo que solicitan; plazos de reembolso; utilización o renuncia del período de carencia; modalidad de amortización; razones en que se funda la necesidad de adquirir la nueva vivienda; situación y características principales de la vivienda que pretendan adquirir; nombre y dirección del propietario; precio y demás circunstancias que se estimen de interés.

Los empleados que deseen acogerse a los beneficios del presente Reglamento dirigirán solicitud al Gobernador del Banco de España, cumplimentando al efecto los cuestionarios que le serán facilitados por el Negociado correspondiente, en los que se harán constar, además de sus circunstancias personales y la de los familiares que con ellos convivan, la cuantía del préstamo que solicitan, plazos de reembolso, utilización o renuncia del período de carencia, modalidad de amortización, razones en que se funda la necesidad de adquirir la nueva vivienda, situación y características principales de la vivienda que pretendan adquirir, nombre y dirección del propietario, precio y demás circunstancias que se estimen de interés.
Nueva redacción en virtud del artículo 18º del Convenio colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

Se hará constar igualmente en la solicitud que, en caso de serle concedido el préstamo, el solicitante conoce y se obliga a cumplir las prescripciones de este Reglamento, especialmente la condición de habitar personal y permanentemente la vivienda de que se trate, y consintiendo que el Banco deduzca mensualmente de sus haberes, tanto activos como pasivos, las cantidades necesarias para el reembolso de los débitos.

A la solicitud se acompañará una carta oferta del propietario dirigida al solicitante, en la que constarán las características de la vivienda que desea adquirir y el precio de la misma. Asimismo se acompañará certificado del registro de la Propiedad acreditativo del estado de cargas del inmueble objeto de la adquisición.

Cuando la adquisición de la vivienda pretenda hacerse ejercitando los derechos de tanteo o retracto establecidos en la Ley de arrendamientos, se acompañará a la solicitud la correspondiente notificación de venta de la propiedad del inmueble. Igualmente, cuando se trate de ejercitar algún derecho, se acompañará la documentación justificativa.

 

Artículo 13.- Tramitación del expediente.

Una vez recibida la solicitud, que se cursará a través del Jefe respectivo, la Oficina de Personal promoverá un expediente en el que deberán figurar necesariamente los siguientes informes:

1º Del Subjefe de Administración de la Oficina de Personal sobre los haberes computables, con arreglo al artículo 8 de este Reglamento, en el día de la presentación de la solicitud.

2º De los técnicos que la Administración libremente designe, sobre las condiciones económicas de la operación de compraventa que se desee realizar, y aseguramiento de que la vivienda, objeto de la misma, cumple los requisitos legales en materia de edificación y que se halla en un buen estado de conservación y habitabilidad y no afectada de derribo por razón de planes urbanísticos legalmente vigentes al tiempo de la solicitud.

3º El importe de los honorarios de dichos técnicos será de cuenta del Banco.

En el caso de estimarse necesario, de los Servicios Jurídicos.

Dichos informes deberán formularse en el plazo de veinte días a partir del recibo de la solicitud, salvo que especiales circunstancias exijan otro mayor.

En el caso que el Consejo General del Banco se viera precisado a establecer un límite a la cantidad disponible para esta clase de prestaciones, la concesión se atendría al siguiente orden de preferencia:

a) La mayor necesidad objetivamente apreciada.

b) En caso de igualdad de necesidades, tendrá preferencia el empleado que disfrute de menor sueldo.

c) En el caso de igualdad de sueldos se dará preferencia al empleado con mayor número de hijos a su cargo, y si aún subsistiese la igualdad se atenderá primeramente al solicitante de mayor edad.

 

Artículo 14.- Formalización de los préstamos.

Concedido el préstamo, y una vez suscritos por el prestatario los correspondientes documentos, se procederá a la entrega de su importe, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada clase de operación.

La disposición por el empleado del importe del préstamo podrá efectuarse aportando documento que acredite la transmisión de la vivienda, cuyas firmas estén debidamente legitimadas, en el que deberá constar el precio de la compra justificado mediante el importe pericial a que se refiere el artículo anterior. Una vez formalizada la oportuna escritura pública e inscrita la vivienda en el Registro de la Propiedad, el beneficiario del préstamo vendrá obligado, en el plazo más breve posible, a aportar certificación de dicho Registro que acredite la inscripción de dominio a su favor.

Si el prestatario viniese obligado a constituir hipoteca a favor del Banco deberá acreditar tal garantía mediante copia de la correspondiente escritura debidamente inscrita en el Registro. También vendrá obligado a suscribir el oportuno seguro contra riesgo de incendio, aportando al Banco la justificación de tal afianzamiento.

En ningún caso, el importe del préstamo podrá ser superior al importe real a satisfacer por la compra de la vivienda.

Todos los gastos que origine la operación de compraventa de la vivienda serán satisfechos conforme a ley, salvo pacto en contrario. Los gastos de constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, en su caso, incluso los correspondientes a las inscripciones en el Registro de la Propiedad, así como la totalidad de las contribuciones, impuestos o tasas, cualquiera que sea su clase u origen, serán de cuenta del prestatario.

 

Artículo 15.- Expedientes.

La Oficina de Personal llevará de modo adecuado los expedientes relativos a la concesión a los empleados de préstamos de vivienda, custodiando ordenadamente los documentos justificativos de cada operación, y haciendo las oportunas anotaciones en los correspondientes registros, para la buena marcha y contabilidad de esta clase de prestaciones.

 

Artículo 16.- Obligaciones de los prestatarios.

Los prestatarios, además de asumir la totalidad de las obligaciones que les impone el presente Reglamento, se obligan expresamente, durante el tiempo de la vigencia del préstamo, a no hipotecar, vender, ceder o arrendar el inmueble adquirido con su importe, salvo autorización expresa del Consejo Ejecutivo del Banco.

Los prestatarios se obligan rigurosamente a no enajenar la finca sin el reembolso previo o simultáneo de su deuda con el Banco; y, consiguientemente, en el segundo caso, a no otorgar la correspondiente escritura de venta sin la comparecencia en dicho acto de un representante del Banco, al efecto de percibir directamente del comprador la totalidad del débito a la sazón existente.

En caso de incumplimiento de dichas obligaciones o de cualquiera de las restantes impuestas por el presente Reglamento, incluido el falseamiento en las alegaciones de las solicitudes que en relación con el préstamo se formulen, o en el de adjudicación por deudas a tercero de la vivienda en virtud de procedimiento judicial o administrativo, el Banco, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder en el orden laboral, administrativo o penal, considerará vencido el préstamo y tendrá derecho a exigir su cancelación inmediata, haciendo efectivas las garantías y mediante el procedimiento que estime conveniente, pudiendo compensar el débito a su favor con cualquier clase de crédito, presente o futuro, que el prestatario pueda tener a su favor frente al Banco de España o, en su caso, frente a la Mutualidad de Pensiones de los Empleados del Banco de España.

 

Artículo 17.- Cambio de garantía.

Aquellos empleados beneficiarios de préstamos que adquieran con sus propios medios nueva vivienda, podrán solicitar del Banco que figure como garantía del préstamo en vigor dicha vivienda.

El cambio será autorizado siempre que el valor del nuevo inmueble cubra suficientemente el débito pendiente. Se mantendrán, en consecuencia, las mismas condiciones que rijan al préstamo de que se trate, y el empleado prestatario deberá habitar de modo permanente la nueva vivienda, pues de no hacerlo vendría obligado a cancelar el préstamo.

Aquellos beneficiarios de préstamos que no hubieran solicitado la cuantía máxima que en su día hubiera podido concedérseles, podrán hacerlo hasta completar aquella con el mismo vencimiento que la disposición inicial, manteniéndose el resto de requisitos actualmente regulados para los cambios de garantía.
Incluido en virtud del artículo 16º del Convenio colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

 

Artículo 18.- Traslados.

En el caso de que un empleado sea trasladado tanto por ascenso, como por conveniencias del servicio, a plaza distinta de aquella en que radique la vivienda adquirida, el prestatario podrá, a su elección, arrendarla o enajenarla, comunicando previamente al Banco, para su comprobación por el Consejo Ejecutivo, las condiciones de arriendo o de la venta que piense concertar. En caso de venta, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16, y en el supuesto de arrendamiento cesarán las bonificaciones en el tipo de interés establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

Si el traslado fuese debido a sanción disciplinaria, el Consejo Ejecutivo podrá acordar que cesen las referidas bonificaciones, así como exigir la cancelación del préstamo en el plazo que se fije.

Cuando se trate de traslado voluntario, el empleado beneficiario vendrá obligado a cancelar su débito dentro del plazo que el Banco señale, solicitando, en su caso, autorización para enajenar el inmueble conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 16. La misma obligación recaerá sobre el empleado beneficiario de un préstamo que fuese nombrado para otro cargo que lleve anejo el derecho a casa-habitación facilitada por el propio Banco y siempre que aquél haga uso de este derecho.

 

Artículo 19.- Excedencias.

Los empleados que pasen a la situación de excedencia voluntaria, titulares de préstamos para vivienda y acogidos al seguro de amortización, vendrán obligados a constituir afianzamiento hipotecario sobre la vivienda objeto del préstamo, cesando consiguientemente los derechos y obligaciones correspondientes a dicho seguro. A este fin, deberán comunicar al Banco, con la antelación necesaria, su propósito de pasar a la citada situación, y no se les concederá ésta hasta que no quede debidamente afianzado su préstamo en la forma indicada o bien mediante aval bancario. Además, durante su permanencia en la repetida situación, cesará la bonificación en el tipo de interés, viniendo en consecuencia obligados a satisfacer en cada vencimiento el interés normal a que se refiere el artículo 8º, fijándose la nueva cuota de amortización que corresponda a dicha variación en el tipo de interés.

En los casos de excedencia forzosa y en los de concesión de licencias sin sueldo, se mantendrán las bonificaciones de intereses y los interesados vendrán obligados a satisfacer puntualmente el importe de cada plazo de amortización, con los intereses que correspondan.

Si los incursos en las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores incumpliesen las obligaciones que en ellos se les imponen, el Consejo Ejecutivo podrá considerar rescindido el préstamo y exigir el inmediato reembolso del saldo deudor en la forma prevista en el párrafo tercero del artículo 16º del presente Reglamento.

Si por procedimiento judicial o administrativo se embargasen al empleado sus haberes en tal cuantía que fuese imposible deducir del resto de sus emolumentos el importe de la amortización e interés del préstamo, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

En el supuesto de excedencia regulado en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, se mantendrá la bonificación del tipo de interés como máximo durante el año en que se tiene legalmente derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Incluido en virtud del artículo 15º del convenio colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999).

En el supuesto de excedencia por maternidad regulado en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, durante el año en que se tiene derecho legalmente a la reserva del puesto de trabajo, se mantendrá la bonificación del tipo de interés y no habrá obligación de constituir el afianzamiento hipotecario a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Nueva redacción en virtud del artículo 21º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000).

De igual forma, en el supuesto de excedencia especial para el cuidado de familiares que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retribuida regulados en el artículo 46,3 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y coincidiendo con la duración máxima de la indicada excedencia –un año-, se mantendrá en los préstamos de vivienda la bonificación del tipo de interés y no habrá obligación de constituir el afianzamiento hipotecario contemplado en el párrafo primero.
Incorporado en virtud del artículo 14º del Convenio colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxx).

En los supuestos de excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por situación de violencia de género, contemplados en los arts. 159 y 160 del Reglamento de Trabajo, durante los periodos en que se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, se mantendrá la bonificación del tipo de interés y no habrá obligación de constituir el afianzamiento hipotecario a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 2006

 

Artículo 20.- Empleados que renuncien a su empleo o sean separados del servicio.

Los empleados titulares de préstamos para vivienda, acogidos al seguro de amortización, que renuncien o sean separados del servicio por despido disciplinario, deberán cancelar sus préstamos a la fecha de su renuncia o separación, respectivamente, ya que en ese momento se considerarán automáticamente vencidos. En los casos en que el despido sea declarado improcedente o nulo por la jurisdicción competente, el empleado no readmitido vendrá obligado al afianzamiento hipotecario del préstamo, cesando la bonificación en el tipo de interés así como las obligaciones y derechos correspondientes al seguro de amortización.

 

Artículo 21.- Invalidez y jubilación voluntaria.

Si el prestatario cesase en sus servicios al Banco por causa de invalidez, en cualquiera de sus grados, o por jubilación voluntaria, continuará vigente el préstamo en las condiciones establecidas, practicándose las oportunas deducciones de la nómina de la Caja de Pensiones. El Consejo Ejecutivo podrá exigir la constitución de garantía hipotecaria sobre la vivienda objeto del préstamo si la amortización del mismo no se efectuara de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 22.- Anotaciones.

La Oficina de Personal tomará nota de los préstamos concedidos, así como de su total cancelación en el expediente de los interesados. A dicha Oficina se deberá comunicar cualquier retención o embargo sobre los haberes de los prestatarios, así como los casos de traslado, licencia sin sueldo, excedencia, renuncia o separación disciplinaria del servicio.

 

Artículo 23.- Cancelación de las garantías.

Reembolsado el Banco de la totalidad del préstamo y de sus intereses, bien por cobro de las anualidades pactadas o bien por pago anticipado del capital pendiente de amortización, se cancelarán las correspondientes garantías a instancia de parte interesada.

 

 

CAPITULO III

Segundos préstamos

Artículo 24.- Segundos préstamos.

Los segundos préstamos se otorgarán en casos muy especiales, con fundamento en los siguientes principios:

a) Que el empleado, al solicitar y obtener su primer préstamo de vivienda, debe programar, con proyección de futuro, sus necesidades familiares.

b) Que en ningún caso, dada la naturaleza social de los beneficios que se otorgan en el presente Reglamento, pueda convertirse la obtención de un segundo préstamo en un procedimiento para obtener lucro.

c) Que la finalidad perseguida con estos préstamos, teniendo en cuenta su indicada naturaleza social, no es otra que la de proporcionar a los empleados del Banco de España el acceso a la propiedad de la vivienda habitual.

Con arreglo a tales principios, tan solo se concederán segundos préstamos para la adquisición de viviendas en los siguientes casos:

1º.- Cuando se produzca el cambio de residencia del interesado por traslado reglamentario, motivado por ascenso.

2º.- Excepcionalmente, por una sola vez, y siempre que hayan transcurrido cinco años de la concesión del primer préstamo, y se haya producido cambio de residencia del empleado por traslado voluntario no motivado por ascenso.

3º.- Asimismo, y por una sola vez, cuando hayan transcurrido ocho años de la concesión del préstamo de vivienda anterior y se produzca una variación sustancial en la composición familiar del peticionario, que haga notoriamente insuficiente la superficie útil de la vivienda que ocupe. A efectos de determinación de esta superficie útil se tomará como referencia la siguiente escala:

Asimismo, y por una sola vez, cuando hayan transcurrido seis años de la concesión del préstamo de vivienda anterior y se produzca una variación sustancial en la composición familiar del peticionario, que haga notoriamente insuficiente la superficie útil de la vivienda que ocupe. A efectos de determinación de esta superficie útil se tomará como referencia la siguiente escala:
Nueva redacción en virtud del párrafo tercero del punto 1 del artículo 27 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993).

Para dos personas ..................... 70 m2
Para tres personas . ................... 85 m2
Para cuatro personas ................ 100 m2
Para cinco personas ................. 115 m2
Para seis personas .... .............. 130 m2
Para siete personas ..... ............ 145 m2
Para ocho personas ...... ........... 160 m2

4º.- Cuando las circunstancias familiares consecuentes a enfermedad del beneficiario, de su cónyuge o de alguno de sus hijos, conviertan en totalmente inadecuada la vivienda para el obligado tratamiento de tal enfermedad.

5º.- Cuando por defecto grave de construcción, no apreciado al conceder el préstamo, o por agente físico exterior, la vivienda resulte inhabitable

6º.- En aquellos casos no previstos en los apartados precedentes, pero que por ajustarse a los principios que los inspiran, justifiquen con toda evidencia la necesidad del cambio de vivienda

c) Asimismo, se acuerda, como desarrollo del caso 6º del artículo 24 del Reglamento, contemplar cono casos incluidos en el mismo, al menos los siguientes:

1.     Cuando se extinga el régimen económico matrimonial, a causa de un procedimiento judicial de nulidad, separación o divorcio, y como consecuencia de las operaciones de disolución y liquidación del patrimonio común se atribuya la propiedad de la vivienda, adquirida constante matrimonio, al otro cónyuge, o cuando, en los mismos casos y por tales operaciones, el empleado se adjudique la plena propiedad de dicha vivienda debiendo indemnizar por ello al otro cónyuge, por tal adjudicación, de acuerdo con su cuota de participación en el condominio.

2.     Para la ampliación de la misma vivienda por variación de la composición familiar, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los fijados para el caso 3º del artículo 24 del Reglamento según queda fijado en la presente Acta.

3.     En casos extraordinarios, por circunstancias consideradas excepcionales a juicio del Banco, se podría conceder un segundo préstamo para adquisición de una nueva vivienda, siempre que hayan transcurrido al menos 15 años desde la concesión del primer préstamo.

4.     En los casos de los empleados que estén ocupando con carácter obligatorio vivienda facilitada por el Banco, y antes de encontrarse en dicha situación profesional hubieran ya obtenido un primer préstamo de vivienda, tendrán una única opción, siempre que carezcan de vivienda propia, a solicitar un segundo préstamo para los mismos fines y con los condicionantes que se señalan en el Reglamento de Préstamos y en el punto segundo a) de este Acta.

Incorporado en virtud del punto segundo c) del Acta Adicional al Convenio Colectivo para 1991

En aquellos casos no previstos en los apartados precedentes, pero que por ajustarse a los principios que los inspiran, justifiquen con toda evidencia la necesidad de un segundo préstamo.
Nueva redacción en virtud del punto 5º del artículo 20 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).

En la apreciación de la necesidad de cambio de vivienda a que se refieren los apartados 3º, 5º y 6º, será preceptivo el informe favorable del técnico que el Banco designe.

7º.- Transcurridos 17 años desde la concesión del préstamo de vivienda y siempre que no se hayan concedido segundos préstamos, salvo que éstos hayan sido motivados por traslado u otras circunstancias que lo justifiquen a juicio del Banco, se podrá solicitar la concesión de otro préstamo para adquisición de una nueva vivienda que constituya la residencia habitual.
Incluido en virtud del artículo 15º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

En la concesión de estos segundos préstamos el principal a obtener se cifrará en el 60 por 100 de la suma del último débito del préstamo antiguo y la cantidad que se hubiera obtenido para los primeros préstamos, por lo que habrán de garantizarse con hipoteca o seguro de cancelación de préstamos concertados con el Instituto Nacional de la Salud.

El principal a obtener en la concesión de estos segundos préstamos se cifrará en el 80% de la suma del último débito del préstamo a cancelar o cancelado y la cantidad establecida en cada momento para un primer préstamo. El importe así obtenido no podrá ser superior, en ningún caso, al asignado para los primeros préstamos y estará sujeto, así mismo, a la limitación establecida en el párrafo segundo del artículo 7º de este Reglamento.
Nueva redacción en virtud del artículo 14º del Convenio colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995).

Estos préstamos no gozarán del afianzamiento que otorga el seguro de amortización establecido para los primeros préstamos, por lo que habrán de garantizarse con hipoteca o seguro de cancelación de préstamos concertados con el Instituto Nacional de la Salud u otras entidades privadas
Incorporado final del párrafo en virtud del punto 6º del artículo 20º del convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 16 de junio de 1991).
Derogado en virtud del párrafo segundo del artículo 22º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000).

Salvo las especialidades anteriores, será de aplicación a estos préstamos cuanto se dispone en los Capítulos I y II de este Reglamento sobre primeros préstamos.

 


DISPOSICIONES FINALES


Primera.

El Consejo ejecutivo del Banco podrá conceder a sus empleados, en casos extraordinarios, por necesidades del servicio, o por circunstancias excepcionales, préstamos análogos a los anteriores, debiendo dar conocimiento al Consejo General.

 

Segunda.

Las dudas que pudieran surgir en la aplicación o interpretación con carácter general de estas normas, se someterán a una Comisión Paritaria integrada por tres miembros del Comité Nacional de Empresa designados por éste y otros tres representantes elegidos por el Banco. En defecto de acuerdo resolverá la jurisdicción competente.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Teniendo en cuenta la naturaleza convencional y finalidad refundidora del presente Reglamento, dejarán de surtir efectos, desde el momento mismo en que se inicie su vigencia, el Reglamento aprobado mediante Resolución del Ministerio de la Vivienda de 24 de septiembre de 1957, la totalidad de las cláusulas relativas a préstamos de vivienda contenidas en los Convenios Colectivos pactados entre el Banco y los trabajadores a su servicio, y todas y cada una de las mejoras voluntarias sobre la misma materia otorgadas por el Banco de España.

El presente Reglamento comenzará a regir el mismo día que se publique en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

 
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