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CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1º.- Ámbito funcional y personal Artículo 2º.- Ámbito territorial. CAPÍTULO SEGUNDO De la organización del trabajo Artículo 3º.- Gestión. Artículo 4º.- Dependencias. Artículo 5º.- Cooperación. Artículo 6º.- Información. CAPÍTULO TERCERO De las relaciones humanas Artículo 7º.- Relaciones mutuas. Artículo 8º.- Relaciones de mando. Artículo 9º.- Relaciones de dependencia. CAPÍTULO CUARTO De la participación de los trabajadores en el Banco de España Artículo 10º.- Constitución del Comité Nacional de Empresa. Artículo 11º.- Competencias del Comité Nacional de Empresa. Artículo 12º.- Relaciones del Comité con la Administración del Banco. Artículo 13º.- Comisión de Obras asistenciales. Artículo 14º.- Asambleas de los representantes de los trabajadores. CAPÍTULO QUINTO De los trabajadores SECCIÓN PRIMERA.- CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA Artículo 15º.- Grupos. Artículo 16º.- Contratación. Artículo 17º.- Cese de los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado. Artículo 18º.- Cese de los trabajadores eventuales. Artículo 19º.- Cese de los trabajadores interinos. SECCIÓN SEGUNDA.- CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN Artículo 20º.- Grupos y categorías. Artículo 21º.- Definiciones del grupo de Jefes. Artículo 22º.- Definiciones del grupo de Inspectores. Artículo 23º - Definiciones del grupo de Titulados superiores. Artículo 24º.- Definiciones del grupo de Técnicos, categoría única. Artículo 25º.- Definiciones del grupo de Oficiales administrativos, categoría única. Artículo 26º.- Definiciones del grupo de Auxiliares. Artículo 27º - Definiciones del grupo de Dependientes. Artículo 28º.- Definiciones del grupo de Técnicos de Informática. Artículo 28ºbis.- Definiciones del grupo de Cambistas. Artículo 28ºter.- Definiciones del grupo de Sala de Ordenadores. Artículo 29º.- Definiciones del grupo de Titulados de grado medio y de profesiones varias. Artículo 30º.- Definiciones del grupo de oficios varios. Artículo 31º.- Definiciones del grupo de seguridad. Artículo 32º.- Definiciones del grupo de personal no cualificado. Artículo 33º.- Carácter no exhaustivo de las definiciones. Artículo 34º.- Trabajos de superior e inferior categoría. SECCIÓN TERCERA.- PLANTILLA Y ESCALAFONES Artículo 35º.- Plantilla. Artículo 36º.- Escalafones. Artículo 37º.- Reclamaciones. Artículo 38º.- Identidad. CAPÍTULO SEXTO De la iniciación de la relación laboral. Artículo 39º.- Ingreso del personal fijo. Artículo 40º.- Categorías de ingreso. Artículo 41º.- Procedimiento. Artículo 42º.- Sistemas. Artículo 43º.- Requisitos genéricos. Artículo 44º.- Requisitos específicos. Artículo 45º.- Tribunales. Artículo 46º.- Toma de posesión. Artículo 47º.- Concursos-examen restringidos. Artículo 48º.- Período de prueba. CAPÍTULO SÉPTIMO De la promoción profesional. Artículo 49º.- Derecho a la promoción. SECCIÓN PRIMERA.- ASCENSOS Artículo 50º.- Ascensos. Artículo 51º - Categorías de ascenso. Artículo 52º - Sistemas de ascenso. Artículo 53º.- Subjefe de Oficina. Artículo 54º.- Oficial Subjefe de Oficina. Artículo 55º - Inspector Jefe de los Servicios. Artículo 56º.- Inspector Jefe de Entidades de Crédito y Ahorro. Artículo 57º.- Remoción de los cargos de confianza en las categorías de ascenso. Artículo 58º.- Jefes de Sección. Artículo 59º.- Inspectores de los servicios. Artículo 60º.- Jefes. Nombramiento de Jefes de Sucursal o de Negociado. Artículo 60ºbis.- Técnico de Informática del Banco de España. Artículo 60ºTER Sala de Ordenadores. Artículo 61º.- Auxiliar Administrativo Mayor de Caja. Artículo 62º.- Artículo 63º.- Portero Mayor. Artículo 64º.- Artículo 65º.- Subgrupo A del grupo de oficios varios. Artículo 66º.- Subgrupo B del grupo de oficios varios. Artículo 67º.- Jefe y Subjefe de Vigilantes. Artículo 68º.- Grupo de personal no cualificado. SECCIÓN SEGUNDA.- LIBRE DESIGNACIÓN Artículo 69º.- Categorías de libre designación. Artículo 70º.- Remoción de los cargos de confianza en las categorías de libre designación. SECCIÓN TERCERA.- PASES Artículo 71º.- Pases. Artículo 72º.- Regulación de los pases o cambios de nivel de determinados grupos profesionales. Artículo 73º.- Artículo 74º.- Artículo 75º.- Artículo 76º.- Artículo 77º.- Artículo 78º.- Artículo 79º.- Botones. Artículo 80º.- SECCIÓN CUARTA.- CAMBIOS DE GRUPO Y OTRAS SITUACIONES Artículo 81º.- Cambio de grupo de Técnicos de Informática. Artículo 81ºbis.- Artículo 82º.- Cambios de grupo del personal de Sala de Ordenadores. Artículo 83º. Artículo 83ºbis.- Permanencia en el grupo de Cambistas. CAPÍTULO OCTAVO De la formación profesional Artículo 84º.- Centro de Formación y perfeccionamiento. Artículo 85º.- Formación para los concursos-examen restringidos. Artículo 86º.- Formación de los Botones. Artículo 87º.- Formación de los Mozos. Artículo 88º.- Acceso a publicaciones. CAPÍTULO NOVENO Del contenido de la relación laboral Artículo 89º.- Naturaleza. Artículo 90º.- Obligaciones de los trabajadores. Artículo 91º.- Obligaciones del Banco de España. CAPÍTULO DÉCIMO De la prestación del trabajo. SECCIÓN PRIMERA.- ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN Artículo 92º.- Prestación normal. Artículo 93º.- Prestación extraordinaria. SECCIÓN SEGUNDA.- JORNADA DE TRABAJO Artículo 94º.- Concepto. Artículo 95º.- Jornada normal. Artículo 96º.- Exclusiones al régimen de jornada normal. Artículo 97º.- Excepciones a la jornada normal. Artículo 98º.- Jornada de los sábados. Artículo 99º.- Prolongación de la jornada. SECCIÓN TERCERA.- HORARIO DE TRABAJO Artículo 100º.- Horario normal. Artículo 101º.- Excepciones al horario normal. Artículo 101º bis.- Flexibilidad horaria para atender a hijos con discapacidad Artículo 102º.- Cambio de horario. SECCIÓN CUARTA.- ASISTENCIA AL TRABAJO Artículo 103º.- Asistencia y puntualidad. Artículo 104º.- Controles en materia de puntualidad y asistencia al trabajo. Artículo 104º bis.- Artículo 105º.- Responsabilidad de los controles de asistencia, puntualidad y permanencia. Artículo 106º.- Permanencia en el trabajo. SECCIÓN QUINTA.- INASISTENCIA AL TRABAJO Artículo 107º.- Inasistencia justificada. Artículo 108º.- Justificación de la inasistencia por incapacidad laboral transitoria. Artículo 109º.- Inasistencia injustificada. Artículo 110º.- Permisos. Artículo 110 bis.- Permiso por adopción internacional Artículo 111º.- Permisos sin sueldo. Artículo 112º.- Anotaciones. Artículo 113º.- Control del absentismo. SECCIÓN SEXTA.- RÉGIMEN DE DESCANSO Artículo 114º.- Descanso durante la jornada. Artículo 115º.- Descanso entre jornada y jornada. Artículo 116º.- Descanso semanal. Artículo 117º - Descanso anual. Artículo 118º.- Planificación de las vacaciones. Artículo 119º.- Descanso especial de los conductores de remesas. Artículo 120º.- Descanso especial de la mujer trabajadora. Maternidad. SECCIÓN SÉPTIMA.- TRASLADOS Y COMISIONES DE SERVICIO Artículo 121º.- Concepto de traslado. Artículo 122º.- Clases de traslado. Artículo 123º.- Consecuencias del traslado forzoso. Artículo 124º.- Artículo 125º.- Preferencias. Artículo 126º.- Turnos. Artículo 127º.- Traslados por iniciativa del Banco. Artículo 128º.- Peticiones de traslado. Artículo 128ºbis.- Ceses en traslados. Artículo 129º.- Plazo de posesión. Artículo 130º.- Resoluciones. Artículo 131º.- Recursos. Artículo 132º.- Comisiones de servicio. Artículo 133º.- Desplazamientos temporales. CAPÍTULO UNDÉCIMO De la retribución del trabajo SECCIÓN PRIMERA.- SALARIO Artículo 134º.- Régimen salarial. Artículo 135º.- Salario base. Artículo 136º. Artículo 137º.- Complemento personal de antigüedad. Artículo 138º.- Complemento de residencia. Artículo 139º.- Complemento personal de permanencia. Artículo 140º.- Complemento lineal. Artículo 141º.- Complementos por puesto de trabajo. Artículo 142º.- Complementos en especie. Artículo 143º.- Complementos de vencimiento periódico superior al mes. Artículo 144º.- Anticipos. SECCIÓN SEGUNDA.- DEVENGOS EXTRASALARIALES Artículo 145º.- Enumeración. Artículo 146º.- Ayuda para estudios extraprofesionales. Artículo 147º.- Quebranto de moneda. Artículo 148º.- Ayuda escolar. Artículo 149º.- Complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social. Artículo 150º.- Participación del Banco en la cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social. SECCIÓN TERCERA.- DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL SALARIO Artículo 151º.- Causas que lo determinan. Artículo 152º.- Regla de proporcionalidad. CAPÍTULO DUODÉCIMO De la suspensión de la relación laboral. Artículo 153º.- Causas de suspensión. Artículo 154º.- Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común o accidente de trabajo. Artículo 155º.- Invalidez provisional. Artículo 156º.- Servicio militar. Artículo 157º.- Excedencia voluntaria. Artículo 158º.- Excedencia forzosa. Artículo 159º.- Excedencia por matrimonio. Excedencia por situación de violencia de género. Artículo 160º.- Excedencia por alumbramiento. Excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores CAPÍTULO DECIMOTERCERO Del régimen de calificaciones, premios y sanciones. Artículo 161º.- Competencia. SECCIÓN PRIMERA.- CALIFICACIONES Artículo 162º.- Calificaciones. SECCIÓN SEGUNDA.- PREMIOS Artículo 163º.- Premios. Artículo 164º.- Procedimiento. SECCIÓN TERCERA.- FALTAS Y SANCIONES Artículo 165º.- Concepto de falta. Artículo 166º.- Faltas leves. Artículo 167º.- Faltas graves. Artículo 168º.- Faltas muy graves. Artículo 169º.- Sanciones. Artículo 170º.- Aplicación de las sanciones. Artículo 171º.- Estimación de las faltas. Artículo 172º.- Culpa laboral. Artículo 173º.- Competencia. Artículo 174º.- Procedimiento. Artículo 175º.- Prescripción. Artículo 176º.- Anotaciones. Artículo 177º.- Abuso de autoridad. Artículo 178º.- Destino de las sanciones de carácter económico. CAPÍTULO DECIMOCUARTO De la extinción de la relación laboral Artículo 179º.- Causas de extinción. Artículo 180º.- Abandono del trabajo. Artículo 181º.- Extinción del contrato por causas objetivas. Artículo 182º.- Matrimonio de la mujer trabajadora. Artículo 183º.- Jubilación forzosa. Artículo 184º.- Jubilación voluntaria. CAPÍTULO DECIMOQUINTO Cuestiones varias Artículo 185º.- Uniformes. Artículo 186º.- Viviendas. CAPÍTULO DECIMOSEXTO Del régimen asistencial. Artículo 187º.- Caja de Pensiones. Artículo 188º.- Bases salariales a efectos de cotización y de prestaciones de la Caja de Pensiones. Artículo 189º.- Muerte en acto de servicio. Artículo 190º.- Socorro por fallecimiento y jubilación. Artículo 191º.- Gastos de sepelio. Artículo 192º.- Seguro colectivo de vida. Artículo 193º.- Ayuda escolar especial a huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente. Artículo 194º.- Becas de estudio. Artículo 195º.- Becas especiales para empleados. Artículo 196º.- Ayudas por la utilización de guarderías infantiles. Artículo 197º.- Ayudas especiales a hijos, hermanos y cónyuges subnormales Artículo 198º.- Economato. Artículo 199º.- Préstamos para la adquisición de viviendas. Artículo 200º.- Residencias de descanso y alquiler de apartamentos. Artículo 201º.- Albergue del puerto de Navacerrada y actividades deportivas. Artículo 202º.- Promoción de actividades culturales. Artículo 203º.- Viajes y excursiones. Artículo 204º.- Asistencia médica. DISPOSICIÓN FINAL RESOLUCIÓN de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio interprovincial de Empresa para el Banco de España y su personal. ANEXO II Reglamento de Préstamos de vivienda REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA B.O.E. Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de junio de 1979, por la que se homologa el Convenio interprovincial de Empresa para el Banco de Españay su personal y actualizado con los Convenios Colectivos de 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1º.- Ámbito funcional y personal.- El presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, aprobado por el Convenio Colectivo de 1979, regula las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios al Banco de España para el desarrollo de sus funciones específicas que, como Banco Central, tiene encomendadas por el Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, relaciones que hasta ahora estaban sometidas a la Reglamentación Nacional de Trabajo en el Banco de España, aprobada por Orden de 21 de diciembre de 1948. Quedan expresamente excluidos del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España: a) Los que desempeñen las funciones de gobierno del Banco, o sea, el Gobernador, los Subgobernadores y los Directores Generales. b) El personal titulado, no comprendido en el artículo 20, así como el de profesiones y oficios varios, cuando cualquiera de ellos preste su actividad en virtud de un contrato civil de arrendamiento de obras o servicios, y sea retribuido a tanto alzado o por trabajo realizado. c) El personal de las agencias y representaciones en el extranjero, contratado expresamente para las mismas. d) El personal de los servicios de cualquier clase que el Banco tenga concertados con Empresas privadas. e) El personal que preste algún servicio al Banco en razón a ser funcionario público y sea dicho servicio propio de su función. Artículo 2º.- Ámbito territorial.- Las normas de este Reglamento de trabajo en el Banco de España son de aplicación a las relaciones laborales con los trabajadores definidos en el artículo anterior, que p resten sus servicios en las oficinas centrales de Madrid y en todas las sucursales establecidas en territorio sujeto a la soberanía del Estado español, así como en las agencias y representaciones en el extranjero, sin perjuicio de las normas que resulten de aplicación obligatoria en el país extranjero de que se trate. CAPITULO SEGUNDO De la organización del trabajo Artículo 3º.- Gestión.- La gestión del Banco de España, y, consiguientemente, la dirección y organización del trabajo en su seno, son facultades cuyo ejercicio compete al gobierno del mismo. Artículo 4º.- Dependencias.- Mientras otra cosa no se establezca, subsistirá la actual organización del Banco de España con oficinas centrales, sucursales y agencias. La división, coordinación y agrupación del trabajo en oficinas, secciones y negociados, etc., organización de los mismos y su denominación, corresponden al gobierno del Banco, quien podrá variarlas siempre que lo estime conveniente. Asimismo, podrá el Banco efectuar provisionalmente, por necesidades del servicio derivadas del cumplimiento de sus fines públicos, las reestructuraciones que resulten precisas en los grupos y categorías establecidas para el personal, sin perjuicio de que sean posteriormente incorporadas a este Reglamento de Trabajo en el Banco de España a través de Convenio Colectivo o del trámite laboral que, en su caso, corresponda. Salvo casos excepcionales, por su urgencia, la Administración informará previamente al Comité Intercentros de la reestructuración que se pretenda llevar a cabo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) Artículo 5º.- Cooperación.- El personal vendrá obligado a auxiliarse, sin distinción de oficinas, secciones o negociados, cuando las necesidades del servicio lo reclamen. Artículo 6º.- Información.- Al objeto de que todos los trabajadores en el ejercicio de su función tengan conocimiento de cuantas normas regulan tanto el área de su actuación específica como cualquier otra que pueda interesarles, la Administración del Banco difundirá las que se dicten sobre materia no reservada y, con carácter general, las que se refieran a cuestiones de personal. CAPITULO TERCERO De las relaciones humanas Artículo 7º.- Relaciones mutuas.- Todo trabajador al servicio del Banco de España, cualquiera que sea su puesto en la escala jerárquica, se conducirá con la mayor moderación, respeto y buenas maneras en el trato con el resto del personal. Será obligación de toda la plantilla colaborar para que exista un buen ambiente de trabajo y denunciar aquellas situaciones que perturben el entorno laboral afectando a la intimidad y dignidad de las personas. Incorporado en virtud del punto 5, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 Artículo 8º.- Relaciones de mando.- Toda persona que desempeñe funciones de mando, sea cualquiera su nivel en la escala jerárquica, desarrollará su actuación inspirándola en los principios siguientes: a) Que debe tratar a sus subordinados con todo respeto y corrección. b) Que debe asegurarse de que cada uno comprende el objeto de su trabajo. c) Que debe prestar constante atención para conocer quienes de sus subordinados destacan por su trabajo, dedicación e iniciativas de interés. d) Que no debe ocultar el trabajo mal hecho, ni las faltas cometidas por sus subordinados. e) Que debe utilizar lo mejor posible la capacidad laboral de los empleados a sus órdenes, procurando, a efectos de su formación profesional y preparación para el ascenso, la rotación en los puestos de trabajo, e informando con toda objetividad de las cualidades que en ellos concurran. Artículo 9º.- Relaciones de dependencia.- Todo trabajador al servicio del Banco de España está obligado a cumplir, con toda diligencia y con el mejor espíritu de colaboración, las órdenes e instrucciones emanadas de sus superiores, sin perjuicio de que posteriormente, una vez cumplida la orden o acatada la instrucción, eleve las quejas que estime procedentes. CAPITULO CUARTO De la participación de los trabajadores en el Banco de España Artículo. 10º.- Constitución del Comité Nacional de Empresa.- Estará constituido por doce representantes de los trabajadores que ostenten la condición de miembros de Comité de Centro de Trabajo o Delegados de Personal. La elección de los componentes del Comité será efectuada en la Asamblea de los Representantes de los Trabajadores a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento y cumpliendo las debidas exigencias de proporcionalidad. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) Artículo. 11º.- Competencias del Comité Nacional de Empresa.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los miembros de los Comités de Centro de Trabajo ya los Delegados de Personal en relación con las condiciones de trabajo de los empleados a quienes representan, el Comité Nacional de Empresa constituye el máximo órgano representativo y colegiado de los trabajadores del Banco de España y asumirá las competencias que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al Comité de Empresa, Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los miembros de los Comités de Centro de Trabajo y a los delegados de personal en relación con las condiciones de trabajo de los empleados a quienes representan, el Comité Nacional de Empresa constituye el máximo órgano representativo y colegiado de los trabajadores del Banco de España y asumirá las competencias que el artículo 64º del Estatuto de los Trabajadores atribuye al Comité de Empresa, así como, en su caso, las facultades del artículo 41º del mismo texto legal cuando se trate de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que afecten a más de un centro de trabajo Asimismo, el Comité Nacional de Empresa estará legitimado para negociar, como parte social, los convenios colectivos de ámbito de empresa a que se refiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando sea designado para ello por la Asamblea de los representantes de los trabajadores del Banco de España, a que se refiere el artículo 14 del actual Reglamento de Trabajo. Nueva redacción en virtud del artículo 27 del Convenio Colectivo de 1990 Artículo. 12º.- Relaciones del Comité con la Administración del Banco.- El Comité Nacional de Empresa constituye el canal de información recíproca entre el Banco y sus empleados. A tal fin, los órganos representativos de la Administración mantendrán reuniones con el Comité a instancia de parte, siempre que la naturaleza de los asuntos a debatir así lo aconseje. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) Artículo. 13º.- Comisión de Obras asistenciales.- La Comisión de Obras Asistenciales tendrá las siguientes características y funciones: a) Estará constituida por 10 miembros, 5 representantes de la Administración y 5 miembros del Comité Nacional de Empresa. Podrán, asimismo, informar a la Comisión personas expertas en materias concretas, previo acuerdo de sus miembros. b) La Comisión celebrará reuniones con carácter periódico y sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por alguna de las partes. c) Tendrá las siguientes funciones: - De carácter ejecutivo: Para administrar el economato, residencias, servicios médicos del Banco, clubs y actividades deportivas y recreativas, estableciendo los necesarios presupuestos, que deberán ser aprobados por el Consejo Ejecutivo, desarrollando su ejecución en la forma más ordenada posible y estableciendo las normas de funcionamiento de dichas obras. - De carácter asesor: Proponiendo al Consejo Ejecutivo la creación o modificación de obras sociales, o informándole en todo cuanto le sea solicitado por el mismo sobre esta materia, siendo necesaria dicha consulta en todo lo relativo a nombramiento y separación del personal que atiende dichas obras asistenciales. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) a) Composición La Comisión de Obras Asistenciales (COA) estará constituida por 10 miembros, 5 representantes de la Administración del Banco y 5 miembros del Comité Nacional de Empresa. Podrán asimismo informar a la Comisión personas expertas en materias concretas, previo acuerdo de sus miembros. Se elegirá de entre los representantes de la Administración, un Secretario que levantará acta de lo tratado en cada reunión —la cual una vez signada por ambas partes, será enviada a cada miembro para su conocimiento—. Asimismo custodiará la documentación que pondrá a disposición de los miembros de la COA y será igualmente el encargado de tramitar las convocatorias de las reuniones preceptivas, mediante el envío del orden del día y la documentación necesaria. Existirá una Comisión Permanente, formada por un representante de cada Sindicato presente en la COA, en representación de los trabajadores, y el Subjefe de Obras Sociales en representación de la Administración del Banco. Esta Comisión realizará funciones preparatorias de las reuniones de la COA y podrá tomar, por acuerdo de ambas partes, aquellas decisiones que por urgencia o necesidad se requieran, debiendo dar cuenta de las mismas a la COA en la primera reunión que se celebre con posterioridad a tales decisiones. Tanto la convocatoria de las reuniones de la COA como los acuerdos de las mismas serán de conocimiento público. b) Reuniones. La COA celebrará reuniones ordinarias y extraordinarias. Existirán dos reuniones ordinarias anuales que se convocarán con al menos quince días de antelación remitiendo, junto al orden del día, la documentación necesaria sobre los asuntos que se vayan a tratar. De las dos reuniones ordinarias, una tendrá lugar en la primera quincena del mes de enero, y en ella se presentará el cierre del ejercicio anterior y se propondrá el proyecto de presupuesto que se someterá para su aprobación al Consejo Ejecutivo del Banco, sin perjuicio de las modificaciones que resulten de la negociación colectiva. La segunda reunión ordinaria, en la que se dará cuenta del desarrollo y cumplimiento del presupuesto aprobado, tendrá lugar en la segunda quincena del mes de octubre. Las convocatorias de las reuniones extraordinarias podrán ser solicitadas por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de 7 días. En dichas reuniones sólo se podrán tratar aquellos asuntos para los que hayan sido convocadas, y que figuren en el orden del día. Se procurará que las reuniones de la COA, tanto ordinarias como extraordinarias, coincidan con las que habitualmente celebra el Comité Nacional de Empresa. El Banco facilitará, en su caso, los medios económicos y permisos retribuidos establecidos para la asistencia de sus miembros. c) Funciones. De carácter asesor: La COA propondrá al Consejo Ejecutivo del Banco la creación o modificación de obras asistenciales. Igualmente informará a dicho Consejo Ejecutivo en todo cuanto, le sea solicitado por el mismo sobre esta materia, siendo necesaria dicha consulta en lo relativo a nombramiento y separación del personal que atiende las obras asistenciales. Por personal que atiende las obras asistenciales debe entenderse: - Jefe del Economato - Directores de las Residencias De carácter ejecutivo: La COA administrará el economato, residencias, clubs y actividades deportivas y recreativas, estableciendo el proyecto de presupuesto que habrá de ser sometido para su aprobación al Consejo Ejecutivo del Banco. A estos fines la Subjefatura de Obras Sociales presentará un informe que tratado previamente en la Comisión Permanente, recogerá el presupuesto económico, proyecto y calendario de actividades, así como las previsiones de contratación en materia de apartamentos, viajes y estancias hoteleras y demás actividades. La COA desarrollará la ejecución de los respectivos presupuestos asignados alas distintas obras asistenciales, a través de la Subjefatura de Obras Sociales, quien informará a la Comisión Permanente en aquellos casos que así se requiera, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 13. Con suficiente antelación, y para el desarrollo de la segunda reunión ordinaria a que se refiere el apartado b), la Subjefatura de Obras Sociales remitirá a los miembros de la Comisión Permanente de Obras Asistenciales la siguiente documentación : - Memoria explicativa de las actividades. - Grado de cumplimiento del presupuesto - Estadística de ocupaciones en cada actividad. La COA establecerá las normas de funcionamiento de cuantas actividades sean de su competencia. Reglamento de la COA aprobado por Acuerdo del CNE de 1 de febrero de 1994, ratificado por el artículo 19 del Convenio Colectivo de 1995 Artículo. 14º.- Asambleas de los representantes de los trabajadores.- Todos los representantes de los trabajadores podrán reunirse en Asamblea ordinaria, a nivel nacional, tres veces al año. La duración de cada Asamblea será, como máximo, de tres días hábiles. La fecha de iniciación deberá ser comunicada a la Administración del Banco con antelación suficiente, siempre con un plazo mínimo de siete días hábiles por el órgano competente para convocarla. El Banco satisfará los gastos de desplazamiento y las dietas que se concretan en el artículo 132 a los representantes de sucursales que se desplacen a Madrid, con motivo de las tres Asambleas anuales al que se refiere el párrafo anterior. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio) CAPITULO QUINTO De los trabajadores SECCIÓN PRIMERA.- CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA Artículo. 15º.- Grupos.- Los trabajadores del banco de España se clasifican, atendiendo a su adscripción temporal al servicio del mismo, en los siguientes grupos: 1º El de los trabajadores fijos, considerándose como tales aquellos que, ingresados mediante alguno de los sistemas establecidos en el artículo 39 y una vez superado el período de prueba, se precisen de un modo permanente para la realización de los trabajos normales de la actividad empresarial. 2º El de los contratados para la realización de una obra o servicio determinado. 3º El de los contratados para la realización de trabajos eventuales, considerándose como tales los que no tengan carácter normal y permanente en el Banco de España. 4º El de los contratados con carácter interino, es decir, para sustituir a trabajadores fijos con derecho a reserva de plaza. Artículo. 16º.- Contratación.- Los contratos referentes a los trabajadores especificados en los apartados 2º, 3º y 4º del artículo anterior se consignarán por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas, con expresión de su objeto, condiciones y duración. Cuando se trate de trabajadores interinos, deberá hacerse constar el nombre del sustituido y causa de sustitución. El trabajador deberá recibir una copia debidamente autorizada por ambas partes contratantes. Artículo. 17º.- Cese de los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado.- Los trabajadores contratados para la realización de una obra o servicio determinado cesarán en su empleo una vez terminada la obra o realizado el servicio de que se trate, debiendo ser preavisados con quince días de antelación o ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días. Si el tiempo de trabajo prestado excediese de dos años, el trabajador, al cesar en su empleo tendrá derecho a una indemnización igual al importe de un mes de salario real por cada año o fracción superior a un semestre trabajado. Artículo. 18º.- Cese de los trabajadores eventuales.- Los trabajadores contratados para la realización de trabajos eventuales cesarán en su empleo en la fecha fijada en el correspondiente contrato, debiendo ser preavisados con quince días de antelación ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días. Artículo. 19º.- Cese de los trabajadores interinos.- Los trabajadores contratados para la realización de trabajos interinos cesarán en su empleo en el momento en que se incorporen a sus respectivos puestos los trabajadores fijos a los que vengan sustituyendo, debiendo ser preavisados con quince días de antelación o ser indemnizados con el salario correspondiente a dichos quince días. SECCIÓN SEGUNDA.- CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN Artículo. 20.- Grupos y categorías (*).- El personal fijo del Banco de España se clasifica, atendiendo a su función, en los siguientes grupos: - Jefes - Inspectores - Titulados superiores - Técnicos de Informática - Técnicos - Sala de Ordenadores - Oficiales Administrativos - Auxiliares - Dependientes - Titulados de grado medio y Profesiones varias - Oficios varios - Seguridad - No cualificados. El grupo de Jefes comprende las siguientes categorías: I. Subdirector General II. Jefe de Oficina III. Subjefe de Oficina IV. Oficial Subjefe de Oficina V. Director de Sucursal o Jefe de Sección. VI. Jefe (Interventor, Cajero, Secretario o Jefe de Negociado) El grupo de Inspectores comprende dos subgrupos: Artículo 12 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) A) Inspectores de los Servicios, con las siguientes categorías: I. Inspector Jefe II Inspectores, con los siguientes niveles: - Inspector de primera - Inspector de segunda - Inspector de tercera B) Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro, con las siguientes categorías: I. Inspector Jefe II. Inspectores, con los siguientes niveles: - Inspector de primera - Inspector de segunda - Inspector de tercera - Inspector de cuarta - Inspector de entrada El grupo de Titulados superiores comprende las siguientes categorías: I. Letrado Asesor, con cinco niveles: - Letrado mayor - Letrado de segunda - Letrado de tercera - Letrado de cuarta - Letrado de entrada. II. Médico III. Titulado del Servicio de Estudios, con siete niveles: - Economista-Jefe - Titulado de primera - Titulado de segunda - Titulado de tercera - Titulado de cuarta - Titulado de quinta - Titulado de sexta Nueva redacción en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 IV. Historiador V. Ingeniero Superior VI. Especialista en prensa y comunicaciones VII. Archivero titulado. Dentro de este grupo, existirán, además, las categorías que exija el servicio. El grupo de Técnicos de Informática comprende las siguientes categorías: I. Jefe de Unidad II. Supervisor de Proyectos III. Técnico de Informática del Centro de Cálculo, que contará con los siguientes niveles: - Técnico de Informática de primera - Técnico de Informática de segunda - Técnico de Informática de tercera - Técnico de Informática de cuarta - Técnico de Informática de quinta - Técnico de Informática de entrada El grupo de Técnicos comprende una sola categoría: Técnico. El grupo de Cambistas del Banco de España comprende las siguientes categorías: Artículo 10 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) - Jefe de Cambios - Cambista principal - Cambista de primera - Cambista de segunda - Cambista de tercera El grupo de Técnicos comprende una sola categoría: Técnico. El grupo de Sala de Ordenadores comprende las siguientes categorías: I. Jefe de Sala de Ordenadores II. Ayudante de Jefe de Sala. El grupo de Oficiales Administrativos comprende una sola categoría con dos niveles: - Oficial Administrativo de primera. - Oficial Administrativo. El grupo de Auxiliares comprende dos subgrupos: A) Auxiliares Administrativos de Oficina, con las siguientes categorías: I. Taquígrafo-Mecanógrafo. II. Auxiliar Administrativo de Oficina (Mecanógrafo y Perforista), con dos niveles: - Auxiliar Administrativo de Oficina de primera. - Auxiliar Administrativo de Oficina. B) Auxiliares Administrativos de Caja, con dos categorías: I. Auxiliar administrativo mayor de Caja II. Auxiliar administrativo de Caja, con dos niveles: - Auxiliar Administrativo de Caja de primera - Auxiliar Administrativo de Caja. El grupo de Dependientes comprende las siguientes categorías: I. Portero Mayor II. Ordenanza, con dos niveles: - Ordenanza de primera - Ordenanza III.- Botones, con tres niveles: - De veintiún años hasta cumplir los veintitrés. - De diecinueve años hasta cumplir los veintiuno. - De dieciséis años hasta cumplir los diecinueve. El grupo de Titulados de grado medio y profesiones varias comprende dos subgrupos: A) Titulados de grado medio, con las siguientes categorías: I. Ingeniero técnico, con tres niveles: - Ingeniero técnico de primera - Ingeniero técnico de segunda - Ingeniero técnico de tercera. II. Asistente Social. III. Ayudante Técnico Sanitario. B) Profesiones varias, con las siguientes categorías: I. Técnico Grabador. II. Técnico de Obras III. Delineante IV. Traductor-Intérprete V. Conductor VI. Telefonista VII. Fotógrafo. Dentro de este grupo existirán, además, las categorías que exija el servicio. El grupo de Oficios Varios comprende los siguientes subgrupos: A) Con las categoría de: I Primer Encargado II Segundo Encargado III Oficial de primera IV Oficial de segunda V Oficial de tercera VI Ayudante B) Con las categorías de: I Primer encargado II Segundo encargado III Oficial IV Ayudante Dentro de este grupo existirán los oficios que exija el servicio. El grupo de seguridad comprende las siguientes categorías: I Jefe del Servicio de Seguridad II Subjefe del Servicio de Seguridad III Jefe de Vigilantes IV Subjefe de Vigilantes V Vigilante Jurado de Seguridad El grupo de personal no cualificado comprende las siguientes categorías: I Encargado de Mozos II Encargado de Mozas de aseo III Ayudante de Mozas de aseo IV Mozos V Mozas de aseo. Dentro de este grupo existirán las categorías que exija el servicio. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE de 29 de junio), con las modificaciones complementarias que señalan los artículos 10 y 12 del Convenio Colectivo de 1984 (*) Artículo sin vigencia a consecuencia de la nueva estructura profesional definida en el Plan de Encuadramiento. Sin embargo, siguen estando vigentes las categorías definidas en el Reglamento, supeditadas a la nueva clasificación profesional. Artículo. 21º.- Definiciones del grupo de Jefes: Categorías I. Subdirector general.- Conviene esta categoría a aquellos que actúan como coordinadores de los diversos servicios a cargo de los Directores generales, y los sustituyen, en su caso, considerándose como puestos de mando intermedios entre los mencionados Directores generales y los Jefes de Oficina. Categoría II. Jefe de Oficina.- Están comprendidos en esta categoría quienes se encuentran al frente de alguno de los servicios establecidos en la central del Banco por el artículo 204 de su Reglamento General de 23 de marzo de 1948, así como de los creados con posterioridad, y de aquellos que, con arreglo al citado artículo, acuerde crear el Consejo, bien se extienda la jurisdicción de los servicios a Madrid o a Madrid y sucursales. También corresponde esta categoría a quien desempeñe la dirección de la sucursal de Barcelona. Categoría III.- Subjefe de Oficina.- Forman esta categoría aquellos cuya misión es prestar a sus respectivos Jefes la colaboración precisa en sus funciones y trabajos propios, y sustituirlos en sus ausencias y enfermedades, pudiendo ejercer por delegación alguna de las atribuciones correspondientes a la jefatura y sustituirles circunstancialmente en cualquier momento. También corresponde esta categoría al Director Segundo Jefe de la Sucursal de Barcelona. Categoría IV.- Oficial Subjefe de Oficina.- Comprenden esta categoría quienes, a las órdenes inmediatas de los Subjefes de Oficina respectivos, les auxilian en sus propios trabajos y funciones, sustituyéndoles tanto en ausencias y enfermedades como circunstancialmente en cualquier momento, pudiendo ejercer por delegación alguna de sus atribuciones. Categoría V.- Director de Sucursal o Jefe de Sección. a) Director de Surcursal. Es el que, con los necesarios conocimientos técnicos y experiencia de todas las operaciones bancarias y con el correspondiente nombramiento, está al frente de una sucursal y es responsable de su buena dirección y funcionamiento. b) Jefe de Sección. Es el que, con los necesarios conocimientos técnicos y con el correspondiente nombramiento, está al frente de una sección y es responsable de su buena dirección y funcionamiento. Categoría VI.- Jefe.- Integran esta categoría quienes, indistintamente, desempeñan las funciones de Interventor, Cajero o Secretario de Sucursal o Jefe de Negociado en las oficinas centrales o en una sucursal, de conformidad con las que se detallan a continuación: Interventor. Es el que en una sucursal ejerce las funciones de Jefe de Contabilidad y las de fiscalización de las operaciones que en la misma se realicen. Cajero. Es el que tiene a su cargo la custodia, anotación y buen orden de los fondos, efectos en cartera y valores de cualquier otra especie que existan en la Caja de la sucursal. Secretario. Es el que en una sucursal, y a las órdenes inmediatas del Director, auxilia a éste en la información y clasificación del crédito, lleva la correspondencia de aquella y levanta las actas de las sesiones del Consejo local. Está, además, encargado del archivo y de las cuestiones de personal y gastos. Jefe de negociado. Es aquel que, a las órdenes directas de un Jefe de Oficina, de Sección o de los Jefes de la Intervención, de la Caja o de la Secretaría de una Sucursal, asume el mando y la responsabilidad de un sector de actividades con características propias, pero de rango inferior a la Sección. Artículo. 22º.- Definiciones del grupo de Inspectores: A) Subgrupo de Inspectores de los servicios. I. Inspector Jefe. Es aquel cuya misión principal consiste en dirigir y supervisar la labro e informes de los restantes Inspectores de los servicios, someter a la Jefatura de la oficina los informes de las inspecciones realizadas, con las conclusiones que procedan. Cuidará de la coordinación entre las oficinas centrales y las sucursales, así como de los asesoramientos y unificaciones de criterios necesarios sobre cuestiones de régimen interior ya reglamentado o de las propuestas sobre creación, modificación o supresión de servicios que hayan de producirse. II. Inspector: Es el que tiene a su cargo la responsabilidad directa de las inspecciones o colabora con otro u otros Inspectores, de igual o superior nivel, orientando su misión sobre el funcionamiento general de las dependencias y la confirmación del cumplimiento de las observaciones que se hubieran manifestado con motivo de anteriores inspecciones. Gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal. Serán distribuidos en los niveles enumerados en el artículo 20. B) Subgrupo de Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro: I. Inspector Jefe. Es el que tiene a su cargo la supervisión de las actuaciones e informes de los Inspectores para imprimir unidad y homogeneidad a los trabajos, en consonancia con los objetivos que se establezcan en cada caso, emitiendo los dictámenes subsiguientes a los informes de los Inspectores actuantes. II. Inspector. Es el que tiene como misión específica la realización de los trabajos que se les encomienden para examinar y valorar la situación y actuación de las Entidades de crédito y el cumplimiento por las mismas de las normas de obligada observancia, mediante la realización de visitas de inspección a las Entidades y el análisis de la información que éstas vienen obligadas a suministrar al Banco de España, emitiendo los informes que se le recaben sobre dichas actuaciones, así como para la concesión de autorizaciones administrativas. Gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal. Serán distribuidos en los niveles enumerados en el artículo 20. Artículo. 23º. - Definiciones del grupo de Titulados superiores.- Integran este grupo aquellos que, en posesión del correspondiente título universitario específico para el desempeño de la profesión que ejercen en el Banco, prestan al mismo, sujetos a jornada y horario de trabajo, de modo exclusivo o preferente, sus servicios profesionales, mediante un sueldo, y sin percibir honorarios por el ejercicio de su profesión. Entre tales servicios profesionales se considerará incluida la confección de dictámenes, informes, proyectos, etc. Los Letrados asesores de las oficinas centrales, así como los Titulados del Servicio de Estudios, serán distribuidos, de conformidad con la plantilla fijada por el Consejo Ejecutivo, en los niveles enumerados en el artículo 20, y gozarán de honores, rango y consideración similares a los que corresponden a los Directores de sucursal. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE de 29 de junio) Artículo 13 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "Los Economistas-Jefes, además de realizar las funciones propias de su categoría, dirigirán distintos sectores de actuación de los restantes Titulados, en conexión directa con las respectivas Jefaturas de las Oficinas a que se pertenezcan. Su régimen retributivo será idéntico al de los Inspectores Jefes de Servicios. En materia de jornada y horario, podrá aplicárseles lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España." Artículo. 24º.- Definiciones del grupo de Técnicos, categoría única.- Conviene la categoría de Técnico a quienes, con conocimientos bancarios teóricos y prácticos superiores, acreditados en el correspondiente concurso-oposición libre o concurso-examen restringido (*), desarrollan normalmente, y con la perfección debida, las distintas funciones o trabajos que se les encomienden, auxiliando a los Jefes y sustituyéndoles accidental o interinamente. (*) Los concursos-examen restringidos son eliminados por el Plan de Encuadramiento, y dejan de existir el 31-12-1993. Índice Artículo. 25º.- Definiciones del grupo de Oficiales administrativos, categoría única.- Comprenderá la categoría de Oficial Administrativo a quienes, con conocimientos bancarios teóricos y prácticos, de tipo media, acreditado en el correspondiente concurso-oposición libre o concurso-examen restringido (*), realicen toda clase de funciones o trabajos bancarios y contables de nivel media, ya sea en forma manual o mediante las máquinas apropiadas para ello. El artículo 10, párrafo 4.º, del Convenio Colectivo de 1982 (BOE de 24 de febrero) establece que, a efectos meramente retributivos y sin que afecte a su cometido profesional, en la categoría profesional de "Oficial Administrativo" se crean dos niveles, el superior de los cuales se denominará "de primera". (*) Los concursos-examen restringidos son eliminados por el Plan de Encuadramiento, y dejan de existir el 31-12-1993. Artículo. 26º.- Definiciones del grupo de Auxiliares: A) Subgrupo de Auxiliares Administrativos de Oficina: I. Taquígrafo-Mecanógrafo.- Esta categoría comprende al que, con la necesaria cultura general, toma al dictado el número de palabras que se exija para su ingreso en el Banco y las traduce correcta y directamente a máquina en el tiempo que se señale en la convocatoria. II. Auxiliar Administrativo de Oficina.- Pertenece a esta categoría el empleado que, en las pruebas de aptitud que se fijen, demuestra la capacidad necesaria para la ejecución de los trabajos secundarios de oficina, que lleva a cabo en cualquiera de las ramas general, de Mecanógrafo o Perforista. El Convenio Colectivo de 1982 (BOE de 24 de febrero), en su artículo 10, párrafo 3.º, establece que La categoría profesional de "Auxiliar Administrativo de Oficina" (de Oficina, Mecanógrafo y Perforista), denominados "Auxiliar administrativo mayor de Oficina" y "Auxiliar Administrativo de Oficina" pasarán a denominarse, respectivamente, "Auxiliar administrativo de Oficina de primera" y "Auxiliar administrativo de Oficina". B) Subgrupo de Auxiliares Administrativos de Caja: I. Auxiliar Administrativo Mayor.- Comprende esta categoría al que, en las cajas de metálico o de valores de la Central, recibe de los respectivos Cajeros las órdenes relativas al servicio que han de prestar los Auxiliares Administrativos principales, las transmiten a sus subordinados, vigilan su cumplimiento y coadyuvan a su ejecución, debiendo informar a su superior de las incidencias y necesidades que se produzcan, con el fin de que éste pueda adoptar las disposiciones convenientes para el mejor servicio. II. Auxiliar Administrativo principal.- Es el que con nombramiento de tal realiza todas o alguna de las funciones de cobro, pago y cambio en una ventanilla, extendiendo los documentos necesarios para ello; vigila e inspecciona el corte y facturación de cupones y el movimiento de efectivo y de valores que lleven a cabo los Auxiliares, sin perjuicio de realizar dichos trabajos personalmente. III. Auxiliar Administrativo de Caja.- Es el que realiza cobros, pagos, cambios, presentación de letras para su aceptación, cobro de las mismas, remesas de fondos y valores a sucursales o de éstas al centro, corte, inutilización, ordenación y facturación de cupones y billetes, movimientos de valores en las cajas y sus anotaciones, y otros cometidos análogos bajo la inmediata inspección de Auxiliares mayores y principales, excepto los Auxiliares dedicados a recoger la aceptación de letras. Por el Convenio Colectivo de 1982 (BOE de 24 de febrero), artículo 10, párrafo segundo, las categorías profesionales de "Auxiliar administrativo principal de Caja" y de "Auxiliar Administrativo de Caja" quedan refundidas en una sola categoría, con la denominación de "Auxiliar administrativo de Caja" cuyo cometido funcional será, con alcance meramente enunciativo, el contenido en los apartados II y III del epígrafe B) del artículo 26 del presente Reglamento. La nueva categoría de "Auxiliar Administrativo de Caja", así integrada, queda subdividida en dos niveles, el superior de los cuales se denominará "de primera". La unificación del cometido funcional de los Auxiliares administrativos de Caja que se consigue con la refundición de que queda hecha referencia no obsta para que las funciones de cobro, pagos y cambios en ventanillas sea desempeñada normalmente por los Auxiliares administrativos de Caja de nivel "de primera". Artículo. 27º.- Definiciones del grupo de Dependientes: I. Portero Mayor. Es el que en la Central distribuye los servicios entre los Ordenanzas y Botones, salvo los destinados a ascensores; vigila la limpieza de los locales y organiza el reparto de la correspondencia que haya de distribuirse en Madrid. Tiene reservado prestar servicio al Gobernador y al Consejo. II y III. Ordenanza Mayor y Ordenanza.- Comprende la categoría de Ordenanza a quienes tienen a su cargo el cumplimiento de los recados y encargos de carácter oficial que se les encomienden, el traslado de documentos, la recogida y entrega de correspondencia, la vigilancia de los locales de la oficina y cualesquiera otras funciones semejantes. En cada Sucursal, el Ordenanza más antiguo se denominará Ordenanza Mayor, con funciones análogas a las de Portero Mayor y las que el Director le fije en relación con el servicio,. Realizarán los Ordenanzas las rondas de control a que se refiere el artículo 512 de las vigentes Instrucciones para el régimen de sucursales, si bien reducidas a las del Ordenanza que realice el último turno de cada jornada y a la del que inicie el primero del siguiente día. En estas dos rondas, los Ordenanzas que las realicen deberán marcar, con los relojes destinados a tal fin, en los registros establecidos al efecto. El artículo 10, párrafo primero, del Convenio Colectivo de 1982 (BOE de 24 de febrero) establece que las categorías profesionales de "Ordenanza Mayor" y de "Ordenanza" quedan refundidas en una sola categoría, con la denominación de "Ordenanza" cuyo cometido funcional será, con alcance meramente enunciativo, el contenido en el artículo 27 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Simultáneamente esta categoría de "Ordenanza" queda subdividida en dos niveles, el superior de los cuales se denominará " de primera". IV.- Botones.- Son los Subalternos mayores de dieciséis años y menores de veintitrés que realizan funciones análogas a las de Ordenanza y el servicio de ascensores. Artículo. 28º.- Definiciones del grupo de Técnicos de Informática. I. El Jefe de unidad tendrá bajo su responsabilidad una de las Secciones Técnicas en las que se subdivide la Oficina del Centro de Cálculo. II. El Supervisor de Proyectos tendrá como responsabilidad la coordinación y control de, al menos, dos de los proyectos que en cada momento se estén llevando a cabo en la oficina, supervisando las tareas que se realizan en cada proyecto y en especial el cumplimiento de estándar, tiempos, etc. III. Los Técnicos de Informática del Centro de Cálculo serán las personas encargadas de la definición, estructuración, desarrollo, programación y documentación o modificación de los proyectos y mantenimiento tanto en el área de desarrollo como en el de sistemas, así como cualquier otra tarea que se les encargue, relacionada con las actividades informáticas. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE de 29 de julio) Modificado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1990 Artículo. 28º bis.- Definiciones del grupo de Cambistas: I. El Jefe de Cambios, con la categoría de Subjefe de Oficina, estará al frente de la Sección Técnica de Cambios, que dirigirá y coordinará a las órdenes directas del Jefe de la Oficina. Como responsabilidad propia del cargo tendrá la de cumplir las directrices marcadas en lo concerniente al Mercado Español de Cambios por el Jefe de la Oficina de Operaciones Exteriores, a quien efectuará las propuestas sobre las operaciones propias de este mercado e informará sobre la evolución de los distintos mercados mundiales. II. El Cambista Principal tiene como función mantener una estrecha colaboración con el Jefe de Cambios y efectuar las sustituciones del mismo. III. Los Cambistas de primera y segunda tienen como función ejecutar las operaciones de depósitos y arbitrajes con corresponsales no residentes, así como la vigilancia del mercado de contado y a plazo de la peseta, llevando a término las necesarias operaciones de intervención. IV. Los Cambistas de tercera tienen como función efectuar operaciones con la Banca Delegada, en el mercado interior. Bajo la tutela de cambistas de categoría superior, realizarán operaciones con corresponsales no residentes, con el objeto de completar su formación y aprendizaje. Redactado por el Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) Queda sin vigencia, debido a la definición de la función de intervención en los mercados interiores y exteriores (función operativa) operada en el artículo 21 del Convenio colectivo 1992-94 Artículo. 28ºter.- Definiciones del grupo de Sala de Ordenadores: I.- El Jefe de Sala de Ordenadores tendrá bajo su responsabilidad directa el funcionamiento de los ordenadores centrales del Banco de España en el turno en que esté asignado, así como la preparación y planificación de los trabajos a realizar y la resolución de los problemas que durante el turno pudieran presentarse. II.- Ayudante de Jefe de Sala es toda aquella persona que, habiendo obtenido el correspondiente nombramiento y trabajando en la Sala de Ordenadores, tiene como misión auxiliar al Jefe de Sala en su cometido, dirigiendo el trabajo de los restantes empleados que trabajen en la Sala. Redactado en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) y según el artículo 10 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE del 23 de agosto) pasa a denominarse 28ter Modificado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1990 Artículo. 29º.- Definiciones del grupo de Titulados de grado medio y de profesiones varias.- Integran este grupo los trabajadores, no incluidos en otros anteriores, que realizan por cuenta del Banco, sujetos a jornada y horario de trabajo, labores inherentes a su profesión no específicamente bancarias, mediante un sueldo y sin percibir honorarios por el ejercicio de su profesión. En el servicio de transportes, al frente de los Conductores, existirá un Jefe de Transportes y un Interventor de Transportes, que ejercerá las funciones de Subjefe y colaborará y auxiliará a su Jefe, sustituyéndole en caso de ausencia, vacante o enfermedad. Al frente de las Telefonistas existirá una Encargada de Telefonistas. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 30º.- Definiciones del grupo de oficios varios.- Integran este grupo los trabajadores que, sin estar comprendidos en alguno de los anteriores, realizan por cuenta del Banco trabajos no específicamente bancarios. Subgrupo A) Comprende los oficios de imprenta, encuadernación, electricidad, calefacción y refrigeración, mecánica de ascensores, carpintería, fontanería, albañilería, tapicería, pintura, mecánica y cerrajería. Atendiendo a que estos oficios por su naturaleza permiten, mediante una práctica continuada y eficaz, la adquisición de unas técnicas más perfeccionadas y, en consecuencia, el encuadramiento en distintos niveles de competencia profesional, se distinguen las siguientes categorías: I.- Primer Encargado.- Integra esta categoría el trabajador que, además de efectuar el trabajo propio de su oficio, dirige el que realizan otros trabajadores, respondiendo de su correcta ejecución. Tan solo existirá esta categoría en los oficios en que, por su complejidad y número de empleados, se requiera. II.- Segundo Encargado.- Corresponde esta categoría al trabajador que, además de efectuar el trabajo de su oficio, colabora o sustituye al Primer Encargado en las funciones de dirección que le corresponden. Tan solo existirá esta categoría en los oficios en que, por su complejidad y número de empleados, se requiera. III.- Oficial de primera.- Conviene esta categoría al trabajador que, con total dominio de su oficio, realiza todos los trabajos de éste y especialmente aquellos que requieren mayor esmero y delicadeza, no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material. IV.- Oficial de segunda.- Corresponde esta categoría al trabajador que, sin dominar totalmente su oficio, posee los conocimientos básicos del mismo, realizando los trabajos corrientes con rendimiento correcto. V.- Oficial de tercera.- Es aquel que posee conocimientos elementales de un oficio, siendo capaz de realizar su tarea con la debida corrección. VI.- Ayudante.- Es aquel que, mediante la práctica continuada de un oficio, es capaz de auxiliar en su cometido a los Oficiales de primera, segunda y tercera. Jerárquicamente, los empleados de las categorías inferiores están a las órdenes de los que pertenezcan a las superiores, de forma que éstos asuman la responsabilidad sobre el trabajo realizado por el de categoría inferior. Por excepción, el Encargado de la imprenta se denominará Regente, siendo su categoría la de Primer Encargado. Tendrá a sus órdenes un Segundo Encargado, con la denominación de Subregente de la imprenta. Por otra parte, también competerá al Regente de la imprenta el mando y la responsabilidad del taller de encuadernación, a cuyo frente existirá un encargado, con la categoría de Segundo Encargado, a las órdenes del Regente de la imprenta. El Regente será sustituido, en caso de ausencia, por el Subregente, que asumirá las funciones. Subgrupo B) Comprende los oficios no enumerados en el subgrupo A). Incluye las mismas categorías que dicho subgrupo, excepto en la de Oficiales, en que existe una única categoría de Oficial, que conviene al trabajador que con dominio de su oficio realiza todos los trabajos de éste con rendimiento correcto. Artículo. 31º.- Definiciones del grupo de seguridad (*).- El grupo de seguridad, creado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 554/1974, de 1 de marzo, y al que le será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, y las Instrucciones aprobadas por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de marzo de 1977, comprende las siguientes categorías: I.- Jefe del Departamento de Seguridad (1). Es el Jefe y responsable de la organización y buen funcionamiento del departamento, y asumirá la responsabilidad de todo lo referente a vigilancia y seguridad de los servicios, bienes y personal del Banco de España, tanto en Madrid como en sucursales. Del Departamento de Seguridad dependerá también el servicio de ascensoristas en las oficinas centrales. II.- Subjefe del Departamento de Seguridad(1). Es el que colabora con el Jefe del Departamento de Seguridad y le sustituye en su caso. (1) Según el Convenio Colectivo de 1983 (BOE de 29 de julio), Jefe del Servicio de Seguridad y Subjefe del Servicio de Seguridad. III.- Jefe de Vigilantes. Es el que, con el correspondiente título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, tiene bajo su mando directo a un grupo de Vigilantes, transmitiéndoles las órdenes que reciba de la superioridad y vigilando su cumplimiento. IV.- Subjefe de Vigilantes. Es el que, con el correspondiente título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, colabora con el Jefe de Vigilantes y le sustituye en su caso. V: Vigilante Jurado de Seguridad. Es aquel que, en posesión del título de Agente de la Autoridad, extendido por la autoridad competente, ejerce las actividades que tal titulación le confiere, consistentes, entre otras, en la vigilancia y protección de las personas, los fondos, la propiedad y los locales del Banco de España, en evitar la comisión de infracciones o hechos delictivos, en identificar, perseguir y aprehender a los delincuentes, en escoltar los transportes de fondos y cualquier otra función que le corresponda por su repetida condición de Agente de la Autoridad todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, así como en los Reales Decretos 2.113/1977, de 23 de julio, y 1.084/1978, de 30 de marzo, y en la Orden ministerial de 27 de julio de 1978. (*) La redacción del RTBE, al igual que la del Plan de Encuadramiento, quedó invalidada por la Ley 23/1992 de Seguridad Privada en lo tocante a cometidos de los vigilantes jurados, si bien se mantienen las categorías existentes. Artículo. 32º.- Definiciones del grupo de personal no cualificado I. Encargado de Mozos.- Corresponde esta categoría a quien dirige los trabajos que realizan los clasificados en la categoría de Mozos, respondiendo de su correcta ejecución, sin perjuicio de realizarlos personalmente. II. Encargada de Mozas de Aseo.- Corresponde esta categoría a quien dirige los trabajos que realizan las clasificadas en la categoría de Mozas de Aseo, respondiendo de su correcta ejecución, sin perjuicio de realizarlos personalmente. III. Ayudante de Mozas de Aseo.- Es aquella empleada que, además de efectuar el trabajo de Moza de Aseo, colabora con la Encargada, sustituyéndola en su caso. IV. Mozo.- Es el trabajador encargado de ejecutar labores que, sin constituir propiamente un oficio, exigen principalmente para su realización la aportación de esfuerzo físico. Puede prestar su servicio en cualquier lugar del centro de trabajo. V.- Moza de Aseo.- Son aquellas trabajadoras encargadas de la atención y aseo de los diversos servicios existentes en los centros de trabajo, así como de todo lo concerniente al entretenimiento y conservación del menaje, lencería y ropa propiedad del Banco, y de la limpieza en general, en cuanto no se realice por el personal de limpieza especialmente contratado para ello. Artículo. 33º.- Carácter no exhaustivo de las definiciones.- Las definiciones que se consignan en los artículos precedentes, correspondientes a las respectivas categorías profesionales, tienen mero carácter enunciativo, recogiendo tan solo sus rasgos más fundamentales, sin agotar, por tanto, las funciones asignadas a cada una de ellas. En todo caso, y aún cuando no se haga constar expresamente, deben ser puntualmente observados los reglamentos, acuerdos del Consejo o instrucciones establecidas o que se establezcan, de conformidad con las disposiciones vigentes. Artículo. 34º. Trabajos de superior e inferior categoría.- El enunciado de funciones, a efectos de definición, no impedirá atribuir, circunstancialmente, trabajos de inferior categoría a quienes estén comprendidos en otra superior, siempre que lo exijan necesidades perentorias o imprevisibles del servicio y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores. El empleado que sustituya a otro de superior categoría, realizando efectivamente las funciones encomendadas a estos, percibirá la cantidad que le corresponda de la diferencia entre el importe de catorce mensualidades (doce ordinarias y dos extraordinarias) del sueldo que disfrute el sustituto y el importe de otras catorce mensualidades del de ingreso en la categoría del sustituido, sin que sea computable a este efecto ninguna otra percepción. Determinada la diferencia entre sueldos, se dividirá su importe por el número total de días laborables del año, y el cociente que resulte, multiplicado por el número de días trabajados que corresponda computar en la sustitución, representará el principal a pagar al interesado. En los casos en que no exista diferencia de sueldo o ésta sea inferior a la de los complementos de especial responsabilidad o gratificaciones por cargo, que tiene asignadas el personal de caja y portería, se tomará en consideración tales diferencias para determinar la parte que corresponda percibir por los días sustituidos. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) El empleado que sustituya a otro de superior categoría realizando efectivamente las funciones encomendadas a éstos, percibirá la cantidad que le corresponda calculada en función de la diferencia existente entre las retribuciones salariales totales anuales brutas de entrada del nivel en que esté encuadrada la categoría que define las funciones del sustituido y las mismas retribuciones del nivel en que esté encuadrado el sustituto de acuerdo, en ambos casos, con el Plan de reclasificación encuadramiento y promoción. Determinada así la diferencia entre ambas retribuciones salariales se dividirá su importe por el número de días laborables del año, y el cociente que resulte, multiplicado por el número de días trabajados que corresponda computar en la sustitución, representará el principal apagar al interesado. Nueva redacción en virtud del artículo 9º del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) SECCIÓN TERCERA.- PLANTILLA Y ESCALAFONES Artículo. 35º.- Plantilla.- No será preciso que en las dependencias del Banco de España existan todas las categorías que se han enumerado y definido en la sección anterior, sino tan solo las que realmente sean necesarias para realizar los trabajos precisos en cada una de ellas. A estos efectos, el Consejo Ejecutivo aprobará anualmente la plantilla de personal fijo del Banco de España, tanto en sus oficinas de Madrid como de las sucursales y agencias, dando cuenta de la misma a los representantes de los trabajadores, sin que pueda disminuirla dentro del año, si no es conforme a las disposiciones vigentes. Cada sucursal o agencia y cada oficina de Madrid tendrá al día su plantilla numérica y la lista del personal que la integra. Nueva redacción del párrafo 2.º en virtud del Convenio Colectivo de 1982 (BOE de 24 de febrero) Artículo. 36º. Escalafones.- El Banco de España publicará en el mes de abril de cada año el escalafón general de todos los trabajadores fijos a su servicio, con separación de los grupos en que se integran, atendiendo a un riguroso orden de antigüedad dentro de cada categoría y nivel, con indicación de cuantos datos estime de interés. El Banco de España publicará en el mes de abril de cada año el escalafón general de todos los trabajadores fijos a su servicio, con separación de los grupos en que se integran, atendiendo a un riguroso orden de antigüedad dentro de cada grupo y nivel, con indicación de cuantos datos estime de interés, y facilitará al Comité Nacional de Empresa, dos veces al año, relación nominativa de los empleados de plantilla, detallada por dependencias, grupo y nivel de los mismos Nueva redacción en virtud el artículo 11º del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) La antigüedad en la categoría se determinará por la fecha del nombramiento, siempre que los interesados hayan tomado posesión dentro del plazo fijado en la correspondiente convocatoria. En caso de coincidencia en la indicada fecha, se atenderá al número obtenido en el respectivo concurso, concurso-examen o concurso-oposición. Artículo. 37º.- Reclamaciones.- Corresponde a los trabajadores vigilar por su situación dentro del escalafón. El que se considere perjudicado deberá presentar en la Oficina de Personal, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga lugar su publicación, la oportuna reclamación por escrito, debidamente razonada, indicando el lugar o puesto que, conforme a su criterio, le corresponde ocupar en el escalafón. Desestimada su reclamación, o transcurrido un mes sin haber recibido contestación, podrá el interesado reproducirla, en el término de otros quince días, ante la Dirección General de Trabajo. Las reclamaciones contra la clasificación profesional se regirán por lo dispuesto en la Orden de 29 de diciembre de 1945, si bien su resolución, teniendo en cuenta el carácter nacional del Banco, corresponderá a la Dirección General de Trabajo. El simple ejercicio de funciones o trabajos de categoría superior no dará derecho a consolidarla, sino tan sólo a percibir las diferencias de salario que procedan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34. No se considerará que se ejercen funciones de categoría superior cuando no exista una clara distinción entre el trabajo desarrollado y tan sólo se aprecie una diferencia puramente administrativa. Artículo. 38º.- Identidad.- El Banco de España facilitará a cada uno de sus trabajadores una tarjeta de identidad, en la que se hará constar necesariamente la categoría profesional. En las oficinas centrales, todos los empleados deberán llevar, por razones de seguridad, dicha tarjeta en lugar visible desde su entrada en las dependencias del Banco y durante el periodo de permanencia en las mismas, hasta el momento de la salida. En el edificio central, la tarjeta de identidad, distinta según los casos y zonas, permitirá, asimismo, el acceso a los distintos lugares de trabajo y a l os servicios de cafetería y botiquín. En las sucursales, quedará a criterio de los Directores el uso de la tarjeta en lugar visible, de acuerdo con las necesidades de identificación que se produzcan en cada caso. El plazo de validez de la tarjeta de identidad será de cinco años. El cambio de categoría profesional ocasionará, asimismo, la expedición de una nueva tarjeta. El Banco facilitará una cartera para la conservación de la tarjeta de identidad, cuyo periodo de vida será también de cinco años. En caso de pérdida de la tarjeta de identidad, se dará cuenta inmediatamente del hecho a la Oficina de Personal en Madrid, y al Secretario en las Sucursales. Los gastos de reposición de la cartera, en caso de pérdida, será por cuenta del empleado. En todos los casos de renovación o expedición de nuevas tarjetas de identidad, los interesados devolverán las que tuviesen en uso hasta el momento para su cancelación. Al cesar el empleado, por cualquier causa, en la prestación de servicios efectivos al Banco, los documentos de identidad serán devueltos a la Oficina de Personal o Secretario de la sucursal, según se halle destinado en Madrid o en otra dependencia. A los jubilados y excedentes podrá proveérsele de un documento especial que acredite su condición de tales. La no devolución del documento en los casos citados, o su uso indebido, dará motivo a la exigencia de las responsabilidades a que haya lugar. CAPITULO SEXTO De la iniciación de la relación laboral Artículo. 39º.- Ingreso del personal fijo.- El ingreso del personal fijo en el Banco de España se hará con arreglo a alguno de los sistemas siguientes: Concurso Concurso-examen Concurso-oposición Libre designación. En el concurso, se apreciarán exclusivamente los méritos de todo orden, especialmente los profesionales, alegados por los solicitantes. En el concurso-examen, se pretende comprobar, mediante pruebas de aptitud, la mínima que se precisa para ejercer la función correspondiente, apreciándose después los méritos para determinar el orden de colocación de os aprobados. En el concurso-oposición, se estimará fundamentalmente el resultado de los ejercicios teóricos y prácticos a que deben someterse los aspirantes, completando la estimación con la de los méritos que hubieran expuesto los aprobados. Para los concursos-oposición y concursos-examen libres se establece una preferencia especial en favor de los huérfanos de los empleados fallecidos en acto de servicio, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su admisión en la correspondiente convocatoria. En virtud de tal preferencia especial, dichos huérfanos, cuando alcancen la puntuación mínima exigida en la respectiva convocatoria, obtendrán siempre plaza, sin perjuicio de tercero, ya que las plazas así obtenidas no mermarán el número de las convocadas. En la libre designación, el Banco de España podrá nombrar libremente a las personas que hayan de ingresar para desempeñar los cargos previstos en el artículo 69 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.(*) (*) Sustituido por el artículo 16 del Plan de Encuadramiento Artículo. 40º.- Categorías de ingreso.- Sin perjuicio de las facultades del Banco para la provisión de cargos de libre designación, se establecen para el personal fijo las siguientes categorías de ingreso, a las que podrá acceder cualquier español que reúna las condiciones que se señalen en la respectiva convocatoria: - Las comprendidas en los grupos de Titulados superiores y Titulados de grado medio y profesiones varias, en el nivel inferior, caso de que existan varios, salvo en la categoría de Ingenieros técnicos, en que, excepcionalmente, de no haber personas idóneas en los niveles inferiores, podrá designarse directamente a cualquiera de ellos. También podrá ingresarse directamente en cualquier nivel en el caso de los Titulados del Servicio de Estudios, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 44, aunque normalmente el ingreso se efectuará por el nivel de Titulado de sexta. - La de Inspector de Entidades de Crédito y Ahorro de entrada. - La de Técnico de Informática de entrada, si bien por necesidades del servicio el Consejo Ejecutivo podrá decidir el ingreso directo en niveles superiores al de entrada, o en las categorías superiores de aquellas personas que por sus méritos, experiencia y conocimientos profesionales puedan desempeñar las funciones encomendadas a estas categorías. Este procedimiento excepcional de ingreso se sustanciará a través del oportuno concurso o concurso-examen. - La de Técnico. - La de Oficial administrativo. - La de Ayudante de Jefe de Sala - La de Taquígrafo-Mecanógrafo. - La de Auxiliar administrativo de Oficina. - La de Auxiliar administrativo de Caja. - La de Ordenanza. - La de Botones. - La de Vigilante Jurado de Seguridad. - La de Ayudante del grupo de oficios varios y, excepcionalmente, la de primer Encargado y segundo Encargado del mismo grupo, así como las de Oficial en cualquiera de sus categorías, siempre que no haya personas idóneas en la inmediata inferior. - La de Mozo - La de Moza de Aseo. - Excepcionalmente, las de Encargado y Encargada de las dos categorías anteriores, siempre que en éstas no haya personas idóneas, así como también la de Ayudanta de Mozas de aseo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) — Grupo directivo: modificado por los artículos 18 y 19 del Plan de Encuadramiento. — Grupo administrativo: modificado por los artículos 30 y 31 del Plan de Encuadramiento. — Grupo de actividades diversas: modificado por los artículos 44 y 45 del Plan de Encuadramiento. — Grupo de control y vigilancia interna: modificado por los artículo 56 y 57 del Plan de Encuadramiento. Artículo. 41º.- Procedimiento.- El Consejo Ejecutivo determinará la forma y condiciones para el ingreso en calidad de empleado fijo, en cada una de las categorías a que se refiere el artículo anterior. Las convocatorias del concurso, del concurso-examen o del concurso-oposición contendrán, al menos, los siguientes extremos: a) Requisitos de los concursantes. b) Plazo de presentación de las solicitudes de admisión. c) Desarrollo del concurso, del concurso-examen o del concurso-oposición. d) Extremos que deberán justificar los concursantes aprobados antes de tomar posición de sus destinos. e) Número de plazas a cubrir. f) Destino de los concursantes aprobados. g) Clasificación profesional y retribución. h) Plazo para la toma de posesión. Artículo. 42º.- Sistemas.- Se proveerán por concurso las plazas que se convoquen de las siguientes categorías: - Letrado asesor (de entrada) - Médico - Titulado del Servicio de Estudios (de primera, de segunda, de tercera o de cuarta). - Ingeniero superior. - Ayudante de Jefe de Sala. Se proveerán por concurso-examen las plazas que se convoquen de las siguientes categorías: - Ingeniero técnico - Supervisor de proyectos del grupo de Informática. - Jefe de unidad del grupo de Informática - Técnico de Informática - Oficios varios - Ordenanza - Botones - Vigilante Jurado de Seguridad - Encargado de Mozos - Encargada de Mozas de Aseo - Ayudanta de Mozas de Aseo Se proveerán por concurso-oposición las plazas que se convoquen de las siguientes categorías: - Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro (de entrada) - Titulado del Servicio de Estudios (de sexta) - Técnico - Oficial administrativo - Taquígrafo-Mecanógrafo - Auxiliar administrativo de Oficina - Auxiliar administrativo de Caja. Las restantes categorías de los grupos de Titulados, de profesiones varias y de personal no cualificado se proveerán mediante el sistema que determine en cada caso el Consejo Ejecutivo, atendiendo a las características de la plaza a cubrir. El ingreso en el grupo de Cambistas se realizará normalmente por la categoría de Cambista de tercera y tendrá lugar por concurso entre los Oficiales Administrativos que hubiesen desarrollado las funciones de lo que comúnmente se denomina Ayudante o Posicionista en la Sala de Cambios durante un mínimo de dos años. Ello no obstante, el Consejo Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, a través de Concurso o Concurso-examen, podrá decidir el ingreso directo en cualquiera de las categorías del Grupo de aquellas personas que, por sus méritos, experiencia o conocimientos profesionales pueden desempeñar las funciones encomendadas a estas categorías. Los destinos vacantes de Oficial Administrativo para desarrollar las funciones de Ayudante o Posicionista en la Sala de Cambios serán cubiertos mediante concurso interno de traslado convocado por la Oficina de Personal del Banco, en el que se analizarán los conocimientos y aptitudes alegados por los solicitantes, en atención a las características del puesto a cubrir. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio), excepto los dos últimos párrafos de este artículo, que han sido añadidos de conformidad al artículo 10 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 21 de agosto) Sustituido por los siguientes artículos del Plan de Encuadramiento: — Grupo directivo: artículo 18 (en lo referente a Técnicos de Informática y Sala de Ordenadores, acuerdo de reclasificación) — Grupo administrativo: artículo 30 (en lo referente a los Operadores de Sala y Red, ) — Grupo de actividades diversas: artículo 44 — Grupo de control y vigilancia interna: artículo 56 Artículo. 43º.- Requisitos genéricos.- Serán requisitos genéricos para acceder a cualquiera de las categorías de ingreso, a que se refiere el artículo 40, ser español, carecer de antecedentes penales, gozar de buena salud y aptitud física suficiente, certificadas por los Servicios Médicos del Banco, y acreditar buena conducta moral en la forma que en cada caso se determine, así como contar con dieciocho años de edad, salvo que se indique otra cosa en los requisitos específicos considerados en el artículo siguiente o en la oportuna convocatoria. Artículo. 44º.- Requisitos específicos.- Serán requisitos específicos para acceder a cada una de las categorías de ingreso a que se refiere el artículo 40, además de los que se concreten en cada convocatoria, los que se enumeran a continuación: a) Para los Titulados del Servicio de Estudios, que ingresarán normalmente por el nivel de titulado de sexta, hallarse en posesión de licenciatura universitaria española o título universitario extranjero equivalente en las disciplinas que, a juicio del Banco, sean adecuadas a las tareas contempladas en los correspondientes concursos. b) Para las restantes categorías comprendidas en el grupo de titulados, poseer la titulación específica exigida para el desempeño de la respectiva función. c) Para las comprendidas en el grupo de Titulado de grado medio y profesiones varias, poseer la titulación exigida para el desempeño de la respectiva profesión o, en su caso, acreditada experiencia en la misma. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) d) Para la de Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro, hallarse en posesión de un título universitario superior o de Escuela Técnica Superior. e) Para la de Técnico, hallarse en posesión de alguno de los títulos de Licenciado en Ciencias Económicas, Derecho o de otros títulos universitarios similares o superiores, a juicio del Banco, así como tener veintiún años de edad. Los mismos requisitos mínimos de titulación y edad serán exigidos para el ingreso en la categoría y niveles del grupo de Técnicos de Informática del Banco de España. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) f) Para la de Oficial Administrativo, estar en posesión del título de Bachiller Superior, Perito Mercantil u otro superior o análogo, a juicio del Banco, y tener dieciocho años cumplidos. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) g) Para las de Taquígrafo-Mecanógrafo, Auxiliar Administrativo de Oficina y Auxiliar Administrativo de Caja, encontrarse en posesión, cuando menos, del título de Bachiller Elemental, Graduado Escolar u otro análogo, y haber cumplido dieciocho años de edad. h) Para la de Vigilante Jurado de Seguridad, reunir las condiciones exigidas por el artículo 1º del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo. i) Para la de Ordenanza, poseer el certificado de Estudios Primarios, y contar con un mínimo de dieciocho años de edad. j) Para la de Ayudante de Oficios varios, Mozo y Moza de Aseo, la misma titulación a que se refiere el apartado anterior y tener cumplidos dieciocho años. k) Para las de Encargado y Oficial de oficios varios, Encargado de Mozos, Encargada de Mozas de Aseo y Ayudanta de Mozas de Aseo, poseer el Certificado de Estudios Primarios. l) Para la de Botones, poseer el referido certificado, tener la edad mínima de dieciséis años y no haber cumplido la de dieciocho. m)Para Ayudante de Jefe de Sala se requerirá ser Oficial Administrativo y llevar trabajando un mínimo de tres años en la Sala de Ordenadores, ejerciendo funciones de Operador de Ordenador. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Para Ayudante de Jefe de Sala se requerirá ser Oficial administrativo, ejerciendo funciones de Operador de ordenador, o ser Operador de sala y de red, y, en ambos casos, llevar trabajando un mínimo de tres años en la Sala de Ordenadores. Nueva redacción en virtud del último párrafo del artículo 24º del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993) Los requisitos de titulación y edad a que se refieren los apartados f) y g) del presente artículo no serán exigibles a los empleados del Banco que hayan prestado al mismo dos años de buenos servicios. Asimismo, los Oficiales administrativos que cuenten al menos con dos años de buenos servicios en su categoría quedarán dispensados del requisito de titulación a que se refiere el apartado e). Por otra parte, también se podrán presentar a los concursos-oposición libres y concursos-examen restringidos, para proveer plazas de Técnico, los empleados fijos del Banco que posean los títulos de Profesor Mercantil o diplomado en Ciencias Empresariales. El Consejo Ejecutivo podrá, en virtud del correspondiente concurso, decidir el ingreso directo como titulado de primera, segunda, tercera o cuarta del Servicio de Estudios de aquellas personas que, por sus méritos, experiencia y conocimientos profesionales, puedan desempeñar funciones importantes para el Banco y que no puedan ser atendidas por los titulados ya existentes. Estas designaciones solo podrán recaer a favor de personas de acreditados conocimientos y con una experiencia académica profesional fuera del Banco que cubra un periodo de tiempo análogo al exigido para llegar para llegar al nivel en que se produzca su ingreso. La designación de titulados por este sistema excepcional solo podrá producirse en tanto el número de los que estén en activo y hayan ingresado por el mismo no supere el 25 por 100 del total de la plantilla de titulados de primera, segunda, tercera y cuarta. Los Ingenieros Técnicos del Banco de España que estén en posesión del título de Ingeniero superior y se presenten al concurso de provisión de la plaza de dicha categoría gozarán de una consideración especial, siempre que sus merecimientos profesionales les hagan acreedores a ello, teniendo en cuenta el tipo de función que por su puesto de trabajo desarrollan. Los Encargados de oficios varios que estén en posesión del título de Ingeniero Técnico y se presenten a los concursos-examen de ingreso en dicha categoría gozarán de una consideración especial, siempre que sus merecimientos profesionales les hagan acreedores a ello, teniendo en cuenta el tipo de función que por su puesto de trabajo desarrollan. Podrá dispensarse del título universitario a que hace referencia el apartado e) del presente artículo, a los componentes del Grupo de Sala de Ordenadores con una antigüedad en el mismo de al menos tres años. Los años de edad que se señalan en el presente artículo habrán de tenerse cumplidos en la fecha en que expire el plazo de presentación de las solicitudes de admisión fijado en la respectiva convocatoria. Artículo. 45º.- Tribunales.- Los méritos y la actuación de los concursantes serán valorados por un Tribunal libremente designado por el Consejo Ejecutivo. En todos los Tribunales, existirá un representante de los empleados. El Tribunal someterá a la definitiva resolución del Consejo Ejecutivo la propuesta de aprobados por orden de puntuación. Artículo. 46º.- Toma de posesión.- Los aprobados ocuparán las vacantes que existan por el orden que figuren en la relación definitiva de los mismos, sancionada por el Consejo Ejecutivo; debiendo tenerse en cuenta a efectos de antigüedad inicial lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 36º. Se considerará que el aprobado renuncia a su derecho cuando, sin causa justificada, a juicio del Banco, no se presente en su destino dentro del plazo fijado en la correspondiente convocatoria. Cuando no sea preceptivo tener el Servicio Militar cumplido o estar exento del mismo, se considerará causa justificada para no verificar la presentación a que se refiere el párrafo anterior, encontrarse prestando el Servicio Militar, durante cuya prestación no se podrá proceder a la toma de posesión. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la toma de posesión de las personas aprobadas para el acceso a las categorías profesionales del Banco de España, bien por ingreso libre, bien por ascenso reglamentario (promoción), no podrá demorarse más de un año, por circunstancias imputables al Banco. El último artículo de este párrafo ha sido añadido en virtud del Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) Artículo. 47º.- Concursos-examen restringidos: a) El Banco reservará en favor de sus empleados fijos que, perteneciendo a otras categorías, deseen ingresar en la de Auxiliares administrativos, Oficiales administrativos y Técnicos, los siguientes porcentajes de las plazas a cubrir: - El 60 por 100, para Auxiliares administrativos de Caja - El 50 por 100, para Oficiales administrativos. - El 25 por 100, para Técnicos. - El 25 por 100, para Auxiliares administrativos de Oficina. La provisión de plazas reservadas en favor de los empleados fijos, en los porcentajes y categorías especificadas, se realizará en virtud de concursos-examen, abiertos exclusivamente a los empleados del Banco, de manera que éste, a través de los respectivos Tribunales, pueda sumar las puntuaciones obtenidas por los concursantes aprobados en los ejercicios teóricos y prácticos del examen, a las que resulten de los méritos profesionales que consten en los expedientes y hojas de servicio de los interesados. En virtud de lo anterior, los concursantes que no hubiesen alcanzado la puntuación mínima necesaria para superar el examen quedarán eliminados, y con respecto a los restantes, es decir, a los aprobados en el examen, se procederá en la forma indicada, sumando la puntuación alcanzada en el mismo a la resultante de sus méritos profesionales. De la calificación total así determinada resultará si los concursantes obtienen o no una de las plazas convocadas, así como el número de orden que, en su caso, les corresponda para la provisión de aquellas. Los concursantes que hubieran aprobado los ejercicios del examen, pero que, como consecuencia de la adición de la puntuación correspondiente a su calificación profesional, no hubiesen obtenido plaza, no conservarán ningún derecho como consecuencia del concurso examen celebrado. La puntuación mínima exigida para poder superar el examen en los concursos-examen restringidos será un 10 por 100 menor que la establecida para los concursos libres correspondientes, calculando este 10 por 100 sobre la puntuación máxima alcanzable en los ejercicios del examen. Por otra parte, la ponderación de los méritos profesionales a considerar, y cuyo resultado deberá añadirse a la puntuación alcanzada en el examen, podrá establecerse entre los límites mínimo y máximo, respectivamente, del 20 y del 30 por 100 sobre la puntuación máxima alcanzable en aquel examen. Dicha puntuación por méritos profesionales deberá alcanzar, como mínimo, un 10 por 100 de la puntuación máxima que para calificar este concepto se fije en la correspondiente convocatoria, requisito sin el cual no podrá obtenerse plaza. En los concursos-oposición de carácter libre, que se celebrarán siempre después de los concursos-examen restringidos, no habrá reserva de plaza alguna. Las pruebas de examen que se propongan en los concursos-oposición libres serán similares a las que se establezcan en los concursos-examen restringidos, para lo cual se nombrará el mismo tribunal calificador. En los concursos-oposición de carácter libre no habrá reserva de plaza alguna, y Los concursos-examen restringidos a los que se refiere este apañado a) y el correspondiente concurso-oposición de carácter libre para el ingreso en el mismo grupo y nivel se celebrarán simultáneamente y mediante pruebas únicas, nombrándose el mismo tribunal calificador para ambos. Para los empleados que se presenten al concurso libre y al restringido, la calificación obtenida en dichas pruebas tendrá validez para los dos, si bien se resolverá en primer lugar el de carácter restringido. Nueva redacción en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Todo empleado que reúna los requisitos necesarios para presentarse a los concursos-oposición libres podrá también presentarse a los concursos-examen restringidos correspondientes. Los empleados que no pertenezcan a las categorías generales, pero se les hubiera exigido para el ingreso en el Banco titulación análoga o superior a la que se requiere para el acceso a la categoría de Oficial administrativo, podrán participar en los concursos-examen restringidos o concursos-oposición libres que se convoquen para cubrir plazas de Técnicos, siempre que tengan dos años de antigüedad en su categoría. b) Se celebrarán, asimismo, concursos-examen restringidos de ingreso en la categoría de titulados de sexta del Servicio de Estudios para aquellos empleados del Banco que reúnan los requisitos de titulación exigidos. Los concursos-examen restringidos se celebrarán en la proporción de 1 a 4, de forma que se convocará concurso-examen restringido después de haberse convocado, en una sola vez o en varias, tres plazas libres de titulado de sexta. Este cómputo se referirá a las plazas cubiertas, con exclusión de los concursos desiertos, y se iniciará mediante la convocatoria de una plaza restringida. Los concursos-examen restringidos podrán simultanearse, no obstante, con los concursos-oposición libres, siempre que se respete la regla anterior y, a juicio del Banco, podrán también anticiparse a la correspondiente cobertura de plazas libres. Sin embargo, en este caso se tendrá en cuenta el hecho para el cómputo de la obligación de convocar u letreros concursos-examen restringidos. La excedencia o pase a otra categoría de titulados del Servicio de Estudios ingresados por concurso-oposición libre o por concurso-examen restringido no tendrá ningún efecto sobre el régimen de convocatoria, como tampoco lo tendrá el ingreso directo en los niveles superiores de titulados. El Tribunal designado para cubrir cuatro plazas sucesivas (una restringida y tres libres) de titulado de sexta del Servicio de Estudios, será, en lo posible, el mismo y se procurará que, con las variantes impuestas por la naturaleza de las funciones requeridas para los candidatos de cada concurso, las pruebas sean análogas. Sin embargo, en los concursos-examen restringidos se tendrá especialmente en cuenta, por los medios que el Consejo Ejecutivo o el Tribunal examinador estimen más apropiados, el juicio que haya merecido la actuación previa en el Banco de los aspirantes. Todo empleado que reúna los requisitos necesarios para presentarse a los concursos-oposición libres para cubrir plazas de titulado del Servicio de Estudios de sexta podrá también presentarse a los concursos-examen restringidos. c) Los empleados que, pertenecientes a las categorías profesionales que seguidamente se indican, permanezcan ininterrumpidamente en una de las mismas durante veinte años, como mínimo, podrán optar, por una sola vez, a promocionarse a la categoría siguiente que igualmente se señala, participando al efecto en unos cursillos restringidos, que se impartirán a base de enseñanzas de carácter eminentemente práctico. A los únicos efectos de cómputo como tiempo de permanencia ininterrumpida en la categoría de Ordenanza se considerará como tal los años de servicios que estos empleados hubieran prestado como Botones. Párrafo incluido en virtud del artículo 10º del Convenio colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) a) El Mozo, a la categoría de Ordenanza. b) La Moza de Aseo, a la categoría de Ordenanza. c) El Ordenanza, a la categoría de Auxiliar administrativo de Caja. d) El Auxiliar administrativo de Oficina, a la categoría de Oficial administrativo. e) El Auxiliar administrativo de Caja, a la categoría de Oficial administrativo. A los empleados promocionados mediante este excepcional sistema se les destinará para cubrir las vacantes existentes en su nueva categoría. En el caso de que deseen permanecer en la dependencia en la que venían prestando sus servicios, se sujetarán a las siguientes normas: 1ª. Tan solo ocuparán vacante en la plaza en la que estuvieren destinados, en el caso de que no causen perjuicios a terceros; es decir, en el supuesto de que exista tal vacante y no haya peticiones anteriores para proveerla pos los sistemas normales reglamentarios. 2ª. Cuando no hubiera vacante en la plaza en que estuviesen destinados, o estuviera ésta previamente solicitada por otros empleados conforme a lo establecido en la regla anterior, seguirán perteneciendo a la categoría de procedencia, cuyas funciones continuarán efectuando hasta que reglamentariamente puedan ocupar un destino en la forma contemplada en la norma primera. Artículo. 12 del Convenio colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "En el caso de que tras celebrarse normalmente los concursos, los concursos-examen o los concursos-oposición a que se refieren los artículos 39 y 52 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, quedasen sin cubrir vacantes existentes en sucursales cuya cobertura resultase necesaria, el Banco de España, tras de dar cuenta al Comité Nacional de Empresa de las plazas concretas a cubrir, podrá celebrar, con carácter extraordinario, el pertinente concurso, concurso-examen o concurso-oposición dedicado exclusivamente a la cobertura de dichas vacantes. De no cubrirse las plazas de modo restringido entre empleados, las convocatorias de dichos concursos extraordinarios no podrán solicitar traslado a otras dependencias hasta que hayan transcurrido cinco años de permanencia efectiva en la sucursal de su destino" Sin efecto desde el 1 de enero de 1994, según el artículo 26 del Convenio Colectivo de 1990 y artículo 5 del Plan de Encuadramiento Artículo. 48º.- Período de prueba.- Con el fin de comprobar prácticamente la aptitud y disposiciones, así como las condiciones físicas, intelectuales y de carácter del personal ingresado, lo mismo si se trata del que por primera vez inicia sus servicios al Banco como del procedente de otras categorías profesionales, se establece un período de prueba, cuya duración será de seis meses para los grupos profesionales de titulados y de tres meses para los demás empleados, excepto para el grupo de personal no cualificado, cuya duración será de dos semanas. El Banco y el empleado están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba. La situación de incapacidad laboral transitoria interrumpirá el mencionado período de prueba. Durante este período de prueba, el empleado tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a sus categoría profesional o al puesto que desempeñe, como si fuera de plantilla, pero cualquiera de las partes podrá desistir de la relación de trabajo, sin que tal decisión dé lugar a indemnización. Transcurrido el repetido período de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el nombramiento surtirá plenos efectos y se computará el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del empleado. Las Juntas calificadoras, a que se refiere el artículo 162 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, deberán informar a la superioridad, con el tiempo suficiente y antes de transcurrido el señalado para el período de prueba, sobre las condiciones de idoneidad profesional que concurran, a su juicio, en el personal de nuevo ingreso y sobre la conducta en el trabajo observada por el mismo. CAPITULO SÉPTIMO De la promoción profesional Artículo. 49º.- Derecho a la promoción.- Todo empleado del Banco de España tiene derecho a aspirar a su promoción profesional y a utilizar para ello los medios de capacitación que el Banco en cada circunstancia, ponga a su alcance. En esta aspiración, y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, podrá utilizar tanto las posibilidades que le brinden los sistemas de acceso a las categorías de ingreso, como las diversas formas de ascenso por cambio a categorías superiores, o de pase por cambio de nivel, dentro de la misma categoría. SECCIÓN PRIMERA.- ASCENSOS Artículo. 50º.- Ascensos.- (*) Se entenderá por ascenso el cambio a categoría superior. En ningún caso el ascenso implicará una disminución de retribuciones; estableciéndose la comparación, a tales efectos, sobre la totalidad, en cómputo anual, de las percepciones salariales a que se refiere el capítulo XI. (*) La validez de este artículo está supeditado a lo establecido en el Plan de Encuadramiento de 1990 Artículo. 51º.- Categorías de ascenso.- (*) Son categorías de ascenso aquellas a las que solamente pueden acceder los empleados del Banco de España, conforme a las normas contenidas en el presente capítulo. Artículo. 52º.- Sistemas de ascenso.- (*) Los sistemas de ascenso serán los siguientes: 1º Libre designación. 2º Concurso. 3º Concurso-examen. 4º Concurso-oposición. 5º Antigüedad. Los sistemas 2º, 3º y 4º tendrán las características señaladas en los artículos 39 y 41 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Será también aquí de aplicación lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 47. Artículo. 53º.- Subjefe de Oficina.- (*) Los Subjefes de Oficina, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los empleados del Banco, con las siguientes excepciones: Los cargos de Vicesecretario y Subjefe de la Oficina de Intervención y Contabilidad General se proveerán por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Gobernador, debiendo recaer el nombramiento en Jefes o empleados del Banco, a condición de que cuenten, si se trata de estos últimos veinte años, por los menos, de buenos servicios. En igualdad de condiciones, será considerado como mérito preferente para el cargo de Vicesecretario poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho, por este orden, y para el de Subjefe de Oficina de Intervención y Contabilidad General, el de Profesor Mercantil u otro superior o análogo. El Subjefe de la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo y el Subjefe de la Oficina de Valores serán nombrados con arreglo a la atribución 6ª de las que confiere al Gobernador el artículo 28 de los Estatutos, dentro de la terna que, en cada caso, presenten los Jefes de las Oficinas respectivas. Los comprendidos en ella han de ser Jefes del Banco o empleados que cuenten, por lo menos, veinte años de buenos servicios. Las Subjefaturas de la Asesoría Jurídica deberán recaer en alguno de los Letrados asesores integrados en la plantilla del centro. Artículo. 54º.- Oficial Subjefe de Oficina.- (*) Los Oficiales Subjefes de Oficina, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los empleados del Banco. El Letrado Mayor de la Asesoría Jurídica de las oficinas centrales, por ser cargo de confianza, será nombrado, asimismo, por el Consejo Ejecutivo entre los Letrados asesores integrados en la plantilla del centro. Artículo. 55º.- Inspector Jefe de los Servicios.- (*) Los Inspectores Jefes de los Servicios, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los Inspectores de los servicios. Artículo. 56º.- Inspector Jefe de Entidades de Crédito y Ahorro.- (*) Los Inspectores Jefes de Entidades de Crédito y Ahorro, por ser cargo de confianza, serán nombrados libremente por el Consejo Ejecutivo, en régimen de designación directa, entre los Inspectores de Entidades de Crédito y Ahorro. Artículo. 57º.- Remoción de los cargos de confianza en las categorías de ascenso.- (*) En cualquier caso, el Banco podrá separar libremente a quienes desempeñen cargos de confianza en las categorías de ascenso a que se refieren los artículos anteriores. Esta separación no tendrá el carácter de corrección disciplinaria ni supondrá nota desfavorable en el expediente y carrera del interesado, razón por la cual, aunque vuelva a su anterior categoría, se le respetará el sueldo de la perdida. Contra estos acuerdos no cabrá recurso alguno. Artículo. 58º.- Jefes de Sección.- (*) Se accederá a Jefe de Sección por el sistema de libre designación, debiendo producirse el nombramiento entre los empleados del Banco que ostenten la categoría de Jefe o pertenezcan a una categoría que tenga al menos dicha consideración, correspondiéndoles, en caso de ser elegidos, el régimen retributivo propio de la categoría de Jefe de Sección. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 59º.- Inspectores de los servicios.- (*) Se ascenderá al nivel de Inspector de tercera (1) mediante concurso-examen entre los Directores de sucursales, Jefes de Sección y Jefes, siempre que tengan acreditados estos últimos dos años de buenos servicios como titular del cargo de Jefatura. Un Tribunal designado por el Consejo Ejecutivo, en el que figurará el Jefe de la Inspección de los Servicios, efectuará una selección previa entre los candidatos, teniendo en cuenta al valorar los méritos, además de los específicos que se señalen en la convocatoria, los genéricos que se detallan para los Jefes de Sección en el artículo anterior. Los candidatos preseleccionados tomarán parte en un cursillo de perfeccionamiento. Una vez terminado el citado cursillo, durante el cual tendrán lugar los exámenes pertinentes, el Tribunal elevará al Gobernador, en forma de propuesta, la lista de los aprobados como Inspectores de segunda. Dicha propuesta será sometida a la aprobación del Consejo Ejecutivo. (1) Modificado por el artículo 12 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE del 23 de agosto) que sustituye, la expresión "Inspector de segunda", por la de "Inspector de tercera" Artículo. 60º.- Jefes. Nombramiento de Jefes de Sucursal o de Negociado.- Las vacantes de Jefe se cubrirán por el sistema de concurso, entre los que ostenten la categoría de Técnico, que acrediten, al menos, tres años de buenos servicios en dicha categoría, según las notas de su expediente personal, y se hallen en posesión del diploma de aptitud para la jefatura expedido por el Centro de Formación y Perfeccionamiento del Banco de España. Las vacantes de jefatura se cubrirán por el sistema de concurso entre los empleados encuadrados en el nivel 13 del Grupo directivo que desempeñen cometidos de Técnico, que acrediten, desde su ingreso con tal cometido en dicho Grupo, dos evaluaciones anuales completas de buenos servicios y se hallen en posesión del diploma de aptitud para la jefatura expedido por el Centro de Formación del Banco de España Nueva redacción en virtud del artículo 24º del Convenio Colectivo de 1990 (B.O.E. de 25 de octubre de 1990) El Tribunal designado por el Consejo Ejecutivo formará una lista de los concursantes, por orden de méritos, teniendo en cuenta al valorar estos los que se detallan a continuación: - Los profesionales que consten en los respectivos expedientes. - Los títulos y conocimientos especiales. - La antigüedad en la categoría. - La antigüedad al servicio del Banco. Nueva redacción a los dos primeros párrafos de este artículo en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) En cada concurso se señalarán las vacantes que se van a proveer. La lista de aprobados, formada por el Tribunal, se elevará al Gobernador, quién someterá a la resolución del Consejo la correspondiente propuesta de nombramiento. No obstante lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, el diploma de aptitud para la Jefatura sólo será exigible, con carácter absoluto, a los empleados que ingresaron en la categoría de Técnicos con posterioridad al 20 de enero de 1970. Nueva redacción en virtud del artículo 24º del Convenio Colectivo de 1990 (B.O.E. de 25 de octubre de 1990) Artículo. 60º bis.- Técnico de Informática del Banco de España.- (*) Los ascensos dentro del grupo se realizarán por libre designación del Consejo Ejecutivo del Banco, tomando como base los méritos apreciados en la propuesta formulada al efecto por una Comisión presidida por el Subgobernador, y de la que formarán parte el Director general de quien dependa el Centro de Cálculo, el Jefe de la Oficina del Centro de Cálculo, el Subjefe de la misma y un Jefe de unidad. Artículo. 60º ter.- Sala de Ordenadores.- (*) El ascenso a Jefe de Sala se realizará por libre designación del Consejo Ejecutivo del Banco, tomando como base los méritos apreciados en la propuesta formulada al efecto por la Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior. Se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la categoría de Ayudante de Jefe de Sala para poder ascender de la forma antedicha a la categoría superior. La Comisión podrá proponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, la dispensa del tiempo mínimo. El cambio de categoría no supondrá pérdida alguna de la antigüedad servida en la categoría inferior, computándose los trienios sin solución de continuidad desde la fecha de ingreso en el grupo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 61º.- Auxiliar Administrativo Mayor de Caja.- A la categoría de Auxiliar administrativo mayor de Caja se ascenderá, en las Oficinas Centrales, mediante concurso entre los que ostenten la categoría de Auxiliar administrativo de Caja en su nivel de primera, que se encuentren destinados en Madrid y tengan cumplidos cinco años de buenos servicios en esta su categoría y nivel. Redactado por el Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) Un Tribunal, libremente designado por la Administración del Banco, y presidido por el Jefe de la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo o por el Jefe de la Oficina de Valores, según el caso, formará una lista con los aspirantes, atendiendo a los siguientes méritos: 1º Los profesionales que consten en los respectivos expedientes. 2º La antigüedad en la categoría. 3º La antigüedad al servicio del Banco. Dicha lista será elevada al Gobernador, quien someterá a la resolución del Consejo Ejecutivo la oportuna propuesta de nombramiento. Artículo. 62º.- Derogado por el Convenio colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero). Artículo. 63º.- Portero Mayor.- La categoría de Portero Mayor, que existirá solamente en las Oficinas Centrales, será de designación directa por el Banco de entre los Ordenanzas de primera integrados en la plantilla de la Central. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) Artículo. 64º.- Derogado por el Convenio colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero). Artículo. 65º.- Subgrupo A del grupo de oficios varios.- (*) Las vacantes que se produzcan en las categorías de Oficiales de primera, segunda y tercera de los oficios incluidos en el subgrupo A del grupo de oficios varios a que se refiere el artículo 30, serán cubiertas normalmente, y, salvo lo previsto para casos excepcionales, por nombramiento directo de la Administración del Banco, seleccionando, en razón de los méritos profesionales contraídos, entre los empleados pertenecientes a la categoría inmediata inferior con más de cinco años de antigüedad en la misma. Una vez producidas las vacantes, el J efe de la Oficina de Administración y Obras elevará propuesta de designación de los empleados que puedan cubrirlas. Esta propuesta será sometida a la Comisión de Relaciones Laborales, que le dará el trámite oportuno. En casos excepcionales, y siempre que en las categorías inferiores del oficio de que se trate no hubiera personas idóneas, el Banco podrá convocar concursos-examen libres o restringidos para proveer directamente las vacantes producidas en cualquiera de los niveles. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) La provisión de vacantes de Primer Encargado y Segundo Encargado se efectuará normalmente, al igual que en el caso de los Oficiales ya indicados, por nombramiento directo, en razón de los méritos ostentados por los empleados pertenecientes a la categoría inmediata inferior, o sea, de Oficial de primera, con más de cinco años de antigüedad en la misma. En los oficios en que existan Primer Encargado y Segundo Encargado, se respetarán en circunstancias normales las legítimas aspiraciones de ascenso del Segundo Encargado. No obstante, en casos excepcionales, y siempre que no haya personas idóneas en la correspondiente categoría inferior, podrán convocarse concursos-examen libres o restringidos para proveer directamente vacantes de Primer Encargado o Segundo Encargado. Según Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) Todos los empleados incluidos en las categorías de Ayudante, Oficial de tercera y Oficial de segunda, de uno de los oficios incluidos en este Subgrupo A, una vez cumplidos los veinte años de antigüedad y buenos servicios en sus categorías, podrán participar en un cursillo restringido de aptitud para optar al ascenso a la categoría inmediata superior, caso de que demuestren capacidad suficiente para desempeñarla. Esta oportunidad se podrá utilizar una sola vez durante la vida laboral de los empleados afectados. El ascenso a que, en su caso, se hagan acreedores no supondrá variación de plantilla, de forma que podrán ascender por el indicado procedimiento, aun cuando no exista vacante en la categoría inmediata superior. Su ascenso, por otra parte, no producirá vacante en la categoría de procedencia. Este procedimiento de ascenso no es incompatible con ascensos normales por méritos dentro de las distintas categorías de este subgrupo A. De esta forma, el empleado que haya ascendido mediante cursillo restringido de aptitud, después de cumplidos los veinte años de antigüedad, según lo previsto más arriba, podrá ser nombrado posteriormente para el ascenso a la categoría inmediata superior, de acuerdo con lo especificado anteriormente. Artículo. 66º.- Subgrupo B del grupo de oficios varios.- (*) Salvando las variantes derivadas de la existencia de una sola categoría de Oficial, los ascensos, dentro de los oficios comprendidos en este subgrupo B, se regirán por las normas vigentes para el subgrupo A del grupo de oficios varios. Artículo. 67º.- Jefe y Subjefe de Vigilantes.- (*) Las categorías de Jefe y Subjefe de Vigilantes del grupo de seguridad serán cubiertas libremente por el Banco en régimen de designación directa entre los Vigilantes del mismo grupo que se encuentren en el primer tercio de los que integran la plantilla de la central, según su antigüedad en la categoría. Artículo. 68º.- Grupo de personal no cualificado.- (*) La provisión de la vacante de la categoría de Encargado de Mozos, que tan sólo existirá en las oficinas centrales, se efectuará por el nombramiento directo, atendiendo a los méritos contraídos por los empleados pertenecientes a la categoría de Mozos con más de cinco años de antigüedad en la misma. No obstante, en casos excepcionales, y siempre que no haya personas idóneas, a juicio del Banco, en la última categoría citada, podrá convocarse concurso-examen para proveer mediante ingreso la indicada vacante. En la misma forma, se procederá para proveer las vacantes de Encargada y de Ayudante de Mozas de Aseo. SECCIÓN SEGUNDA.- LIBRE RESIGNACIÓN Artículo. 69º.- Categorías de libre designación (**).- Son aquellas categorías en las que, por constituir cargos de confianza, el Banco podrá nombrar libremente por designación directa del Consejo Ejecutivo a aquellos que hayan de desempeñarlas, bien sean empleados, en cuyo caso el nombramiento supondría un ascenso, bien sean personas ajenas al Banco, en cuyo caso su nombramiento constituiría un ingreso. Las categorías de libre designación serán las siguientes: Subdirector general, Jefe de Oficina y Director de Sucursal Jefe de Sección (1), así como el Jefe y el Subjefe del Departamento de Seguridad. (2) (1) Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) (2) Jefe y Subjefe del Servicio de Seguridad.-Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) (**) Sustituido por el artículo 16 del Plan de Encuadramiento Artículo. 70º.- Remoción de los cargos de confianza en las categorías de libre designación.- (**) En cualquier caso, el Banco podrá separar libremente a quienes desempeñen las categorías de libre designación, por constituir cargos de confianza, según se indica en el artículo anterior. Esta separación no tendrá el carácter de corrección disciplinaria, ni supondrá nota desfavorable en el expediente y carrera del interesado, caso de proceder éste de otras escalas del Banco, razón por la cual, aunque vuelva a su anterior categoría, se le respetará el sueldo de la perdida. Si no procede de escala alguna del Banco, por haber supuesto un ingreso en el mismo su designación para desempeñar una de las categorías de referencia, dejará el servicio del Banco. Contra estos acuerdos no cabrá recurso alguno. SECCIÓN TERCERA.- PASES Artículo. 71º.- Pases.- (*) Se entiende por pase el cambio de nivel dentro de la misma categoría. En ningún caso el pase implicará una disminución de retribuciones, estableciéndose la comparación, a tales efectos, sobre la totalidad, en cómputo anual, de las percepciones salariales a que se refiere el capítulo décimo primero. Artículo. 72º.- Regulación de los pases o cambios de nivel de determinados grupos profesionales.- (*) En los grupos de Inspectores, Titulados, Técnicos de Informática y Cambistas, los pases o cambios de nivel dentro de una misma categoría profesional serán acordados al menos anualmente por el Consejo Ejecutivo, atendiendo las propuestas que se formulen por las respectivas Juntas de Jefes, tras efectuar un análisis riguroso y objetivo de la actuación profesional de los empleados cuya promoción se propone, tanto en lo que se refiere a l os cometidos que se le atribuyen como a su competencia en el trabajo. Los informes serán sustanciados utilizando los modelos que para cada grupo profesional se establezcan, al objeto de que la valoración atienda las especiales características de cada categoría, en relación con el puesto de trabajo que se desempeñe. Los empleados tendrán acceso, si lo desean, a conocer de las correspondientes Juntas de Jefes su calificación profesional. La propuesta al Consejo para tales cambios de nivel será formulada por el Gobernador o Subgobernador tras conocer los informes que sobre los candidatos seleccionados aporten los respectivos Directores Generales, reunidos en comisión bajo su Presidencia, y actuando como Secretario de la misma el Jefe de Personal. En todo caso el número de empleados propuestos para el cambio de nivel tendrá que relacionarse con la composición y características de las respectivas plantillas profesionales. Nueva redacción en virtud del Convenio colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) Artículo 13 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "Se crea, dentro de la categoría profesional de "Titulados del Servicio de Estudios", un nivel de ascenso que se denominará "Economista-Jefe". El pase a este nivel se efectuará por el sistema de libre designación, mediante propuesta del Gobernador al Consejo Ejecutivo." Artículo. 73º.- Derogado por el art. 11 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto). Artículo. 74º.- Derogado por el art. 11 del Convenio Colectivo de 1984. Artículo. 75º.- Derogado por el art. 11 del Convenio Colectivo de 1984 Artículo. 76º.- Derogado por el art. 11 del Convenio Colectivo de 1984. Artículo. 77º.- Derogado por el art. 11 del Convenio Colectivo de 1.984. Artículo. 78º.- Derogado por el Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero). Artículo. 79º.- Botones.- El pase a los diferentes niveles existentes se producirá automáticamente al cumplir la edad fijada para cada uno de ellos, ascendiendo a la categoría de Ordenanza al cumplir la edad de veintitrés años. No obstante, los Botones que al cumplir la edad de veintiún años hayan prestado ya el Servicio Militar o estén exentos de su cumplimiento serán nombrados Ordenanzas. Los que con más de veintiún años se encuentren en filas serán nombrados Ordenanzas al producirse su licenciamiento, pero la fecha computable de antigüedad en la nueva categoría se cifrará precisamente el día en que cumplieron los veintiún años. Artículo. 80º.- Referente a Técnicos de Informática, que tuvo nueva redacción en Convenio Colectivo de 1983 (BOE de 29 de julio), queda derogado por el primer párrafo del art. 11 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 29 de julio). SECCIÓN CUARTA.- CAMBIOS DE GRUPO Y OTRAS SITUACIONES Artículo. 81º.- Cambio de grupo de Técnicos de Informática.- (*) El cambio de grupo de los Técnicos de Informática se podrá producir: a) Por libre iniciativa del banco y por conveniencia del servicio, a ocupar puestos de trabajo fuera del Centro de Cálculo, en atención a su formación y capacidad. En este supuesto, se les respetarán su categoría y nivel, régimen de retribuciones y posibilidades de ascenso o pase, formalizándose estos últimos mediante un procedimiento similar al establecido en el apartado "ascensos y pases" para el personal de su mismo grupo, que siga prestando servicios en el Centro de Cálculo. Dicho ascenso o pase no supondrá cobertura de vacante en las plantillas del grupo de Técnicos de Informática. b) Por propia voluntad, cuando proceda de otros grupos del Banco y desee integrarse a ellos, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y sea autorizado. En este supuesto, dicho personal perderá el régimen retributivo propio de su categoría para pasar a percibir exclusivamente la remuneración correspondiente a la categoría que ostentaba al ingresar en el grupo de Técnico de Informática, si bien se computará en la misma la antigüedad prestada en dicho grupo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 81 bis.- (*) El acceso del personal del grupo de Técnicos de Informática al curso de aptitud para la Jefatura estará limitado a aquellos que, procediendo de la categoría de Técnico del Banco, quieran hacer uso, en la actualidad o en el futuro, de la posibilidad descrita en el apartado b) del número anterior, y sean autorizados expresamente para ello por el Consejo Ejecutivo. Nuevo artículo redactado por el Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 82º.- Cambios de grupo del personal de Sala de Ordenadores.- (*) El personal integrado en el grupo podrá pasar: a) Por libre iniciativa del banco y por conveniencia del servicio, a ocupar puestos de trabajo fuera del Centro de Cálculo, en atención a su formación y capacidad. En este supuesto, se les respetarán su categoría, régimen de retribuciones y posibilidades de ascenso, formalizándose estos últimos mediante un procedimiento similar al establecido en el apartado "ascensos" para el personal de su misma categoría que siga prestando servicios en el Centro de Cálculo. Dicho ascenso no supondrá cobertura de vacante en las plantillas del grupo. b) Por propia voluntad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y sea autorizado. En este supuesto, dicho personal perderá el régimen retributivo propio de su categoría para pasar a percibir exclusivamente la remuneración correspondiente a la categoría que ostentaba al ingresar en el grupo, si bien se computará en la misma la antigüedad prestada en este grupo. Nueva redacción en virtud del Convenio colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 83º.- (*) Se exigirá una permanencia al menos de tres años en su puesto de trabajo a los Oficiales administrativos destinados en el Centro de Cálculo y que ejerzan en el mismo funciones de Operador de Ordenador p ara poder solicitar ser destinados a otro servicio. Los Auxiliares administrativos con destino en el Negociado de Grabación precisarán una permanencia de diez años en el mismo para poder solicitar el traslado a otras funciones y oficinas. La Administración del Banco resolverá con libertad de criterio y atendiendo a las necesidades del servicio sobre las solicitudes y traslados a que se refiere este párrafo, teniendo en cuenta, en su caso, los informes médicos y técnicos pertinentes. Nueva redacción en virtud del Convenio colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 83 bis.- Permanencia en el grupo de Cambistas.- (*) El personal del grupo de Cambistas del Banco de España vendrá obligado a ocupar puestos de trabajo propios de su especialidad, permaneciendo en los niveles o categorías que hayan alcanzado y deberán seguir cuántas enseñanzas estime precisas el Banco, para mejoramiento de las técnicas de su especialidad. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los Cambistas podrán pasar, excepcionalmente: a) Por libre iniciativa del Banco y por conveniencia del servicio, a ocupar otros puestos de trabajo en atención a su formación y capacidad. En este supuesto, se les respetarán su categoría y nivel, régimen de retribuciones y posibilidades de ascenso o pase. Dicho ascenso no supondrá cobertura de vacante en las plantillas del grupo de Cambistas. b) Por propia voluntad cuando proceda de otros Grupos del Banco y desee integrase a ellos, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y sea autorizado. En este supuesto, dicho personal perderá el régimen retributivo propio de su categoría, para pasar a percibir exclusivamente la remuneración correspondiente a la categoría que ostentaba al ingresar en el grupo de Cambistas, si bien se computará en la misma la antigüedad prestada en dicho grupo. El acceso del personal de Grupo de Cambistas al Curso de Aptitud para la Jefatura estará limitado a aquellos que, procediendo de la categoría de Técnico del Banco, quieran hacer uso, en la actualidad o en el futuro, de la posibilidad descrita en el apartado b) del número anterior, y sean autorizados expresamente para ello por el Consejo Ejecutivo. CAPÍTULO OCTAVO De la formación profesional Artículo. 84º.- Centro de Formación y perfeccionamiento.- La formación profesional de todos sus empleados, sea cualquiera su categoría profesional, será motivo de atención continuada por parte de la Administración, quedando encomendada su gestión al Centro de Formación y Perfeccionamiento del Banco de España el cual dará cumplimiento a lo dispuesto al efecto en el artículo 9º de la vigente Ley de Relaciones Laborales. Artículo. 85º.- Formación para los concursos-examen restringidos.- El Centro de Formación y Perfeccionamiento dedicará una atención especial a la formación de los empleados que estén en condiciones de presentarse a los concursos-examen restringidos y procurará que este propósito alcance con análoga eficacia a los empleados tanto de los servicios centrales como de sucursales. Dicha formación se llevará a cabo en dos periodos para los concurso-examen de Oficiales Administrativos y Técnicos, y en uno solo para los de Auxiliares. El primero incluirá la programación de cursos de enseñanza a distancia, que se desarrollarán regularmente y se iniciarán coincidiendo con la publicación del calendario general de concursos y oposiciones para cada año. Para los concursos-examen de Auxiliares, este periodo cubrirá todo el programa de preparación. El segundo periodo incluirá la preparación inmediata de los concursos-examen de Oficiales administrativos y Técnicos, a cuyo efecto el Centro de Formación y Perfeccionamiento establecerá, con una antelación de tres meses, como mínimo, a la celebración de las pruebas, cursos intensivos de plazas limitadas, cuyo número estará relacionado con el de plazas señaladas en la convocatoria de los concursos-examen correspondientes. La inscripción en estos cursos intensivos se hará mediante un proceso selectivo, en el que habrá de acreditarse la formación básica precisa para seguir con aprovechamiento las enseñanzas de aquellos y alcanzar las condiciones idóneas para hacer frente a las pruebas del concurso-examen. Ningún empleado dispondrá de más de tres opciones para participar en estos cursos intensivos. El artículo 21 del Convenio Colectivo de 1982 (BOE 24 de febrero) dice: "La Comisión de Relaciones laborales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, celebrará anualmente dos sesiones monográficas encaminadas a analizar la labor que en relación con la promoción técnica y profesional de los empleados realiza el Centro de Formación y Perfeccionamiento. El Banco de España se compromete a dar acceso a los cursos de formación que se organicen para su personal, a un número limitado de hijos de empleados, atendiendo a la disponibilidad del centro de Formación, y seleccionados en razón de su nivel de conocimientos o de su expediente académico, reservándose en todo momento la facultad de excluir de estos cursos a aquellos de los seleccionados en un principio que no alcancen los niveles suficientes de aprovechamiento". El artículo 16 del Convenio colectivo de 1983 (BOE de 29 de julio) dice: "Comisión de Formación y Promoción profesionales. Al objeto de elaborar un plan meditado de promoción profesional entre los empleados del Banco de España, se constituirá una Comisión paritaria con un máximo de 8 miembros, encaminada prioritariamente a mejorar la eficacia y funcionamiento de la Institución, y tendente, a su vez, a facilitar la promoción por el trabajo, a cuyo fin elaborará propuestas concretas en orden a la adecuada utilización de los puestos más acordes a su capacidad y rendimiento p profesional, y procurando su clasificación en las categorías más ajustadas a su formación y experiencia. Dicha Comisión, que podrá también estudiar el régimen de percepciones por antigüedad, deberá ultimar su labor antes del 30 de noviembre de 1983". El artículo 17 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto de 1984) es del siguiente tenor literal: PLAN DE PROMOCIÓN INTERNA " Sin perjuicio de que los empleados puedan ascender a categorías superiores mediante concurso-oposición o concurso-examen libres, en análogas condiciones que hasta el presente, se establecerá de común acuerdo entre la Administración y los representantes de los trabajadores un sistema de promoción interna, basado, fundamentalmente, en la valoración y apreciación del desempeño del puesto de trabajo, para seleccionar a los empleados más idóneos, en unión de otros criterios tales como la posesión de los conocimientos necesarios para el desarrollo de los nuevos cometidos, comprobados de forma objetiva, así como la exigencia de una antigüedad mínima, que garantice el principio de estabilidad profesional. En lo concerniente a la formación de los empleados con vistas a su promoción profesional, el Banco de España asume plenamente su parte de responsabilidad en la tarea, que se compromete a desarrollar a través de su Centro de Formación y Perfeccionamiento, que instrumentará al efecto los oportunos planes y programas. El plan de promoción a establecer irá encaminado a que los actuales grupos de "Oficiales administrativos" y "Auxiliares" se integren en un solo grupo profesional, denominado "Administrativo", que se dividirá en las categorías y niveles que se estimen oportunos para adecuarse a los puestos de trabajo del Banco. El más alto nivel que siguiendo dicho plan se establezca dentro del Grupo Administrativo será equiparable, a los solos efectos de salario base, a la categoría de Técnico Por Convenio Colectivo, o mediante el cauce establecido en el apartado e) del artículo 2º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, se procederá a estructurar normativamente lo acordado en el presente artículo." Quedó sin efecto desde el 1 de enero de 1994 conforme al artículo 26º del Convenio Colectivo de 1990 y al artículo 5º del Plan de Encuadramiento Artículo. 86º.- Formación de los Botones.- Atención preferente merecerá todo lo relativo a la formación y perfeccionamiento de los Botones, buscando puedan ingresar en otras categorías profesionales antes de cumplir los veintitrés años. Para ello, el Centro de Formación y Perfeccionamiento podrá organizar cursillos especiales de capacitación o utilizar cualesquiera otros medios convenientes, debiendo hacerlo con cierta periodicidad y con la suficiente anticipación a las distintas convocatorias que se publiquen. Sin vigencia por desaparición de la categoría. Artículo. 87º.- Formación de los Mozos.- Al objeto de facilitar a los empleados con la categoría de Mozos su participación en los concursos-examen que se convoquen para proveer las vacantes que se produzcan en la categoría de Ayudante del grupo de Oficios varios, en sus distintas especialidades, se procurará asistan, si así lo desean, a los cursos de formación profesional acelerada que impartan los Organismos oficiales, rigiendo a estos efectos la normativa vigente en la ayuda escolar a empleados. A los mismos efectos, en el supuesto de que algún Mozo se encuentre destinado en alguna dependencia en la que se practique alguno de los oficios a cargo de los profesionales del indicado grupo, se procurará, si así lo desea, y siempre que no resulte menoscabo en la tarea asignada, iniciarle en las técnicas del oficio correspondiente. Los Mozos que por la calidad de su trabajo y su comportamiento profesional sean merecedores de ello, podrán ser promovidos a la categoría general de Ayudantes de Oficios Varios, sin que ello implique necesariamente cambio en las funciones que tenían asignadas y sin que dicho nombramiento suponga cobertura de vacante en los Oficios Varios a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento. La cobertura de las plazas vacantes en los mismos tendrá lugar con arreglo al sistema previsto para ello en el artículo 42 de este Reglamento, si bien, antes de la celebración de los concursos libres, el Banco podrá convocar concursos-restringidos. Excepcionalmente, podrán, asimismo, cubrirse plazas vacantes de Ordenanzas de Sucursales, mediante concursos-examen restringidos, reservados exclusivamente a los Mozos. Todas las normas recogidas en los párrafos precedentes del presente precepto serán aplicables en sus propios términos, a la categoría de Mozas de Aseo. Los tres últimos párrafos se han adicionado en el sentido literal que recoge el artículo 17 del Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) A través de su Centro de Formación, el Banco facilitará formación de carácter profesional a aquellos empleados del Grupo de actividades diversas que por sus condiciones y expedientes se hagan acreedores a ello, con el propósito de contribuir al desarrollo de sus carreras profesionales o de facilitar el acceso al nivel 5 del Grupo administrativo. Esta formación se proporcionará, bien directamente por el Centro de Formación, bien a través de instituciones externas o con el concurso de ellas. Asimismo, y al objeto de facilitar a los empleados encuadrados en la función de no cualificados su participación en los procesos de selección para acceder al desempeño de cometidos inherentes a la categoría de Ayudante de Oficios Varios, en sus distintas especialidades, se procurará que asistan, si así lo desean, a cursos de formación profesional que impartan los organismos oficiales u otras instituciones públicas o privadas. Nueva redacción en virtud del artículo 50º del Plan de Encuadramiento Artículo. 88º.- Acceso a publicaciones.- Los empleados podrán solicitar se les faciliten los libros o publicaciones editadas por el Banco sobre temas económicos y culturales en general, así como informes anuales del Banco e informes monetarios. Todas estas publicaciones serán facilitadas al empleado mediante el pago de un precio simbólico, a razón de un ejemplar de cada publicación por persona. CAPÍTULO NOVENO Del contenido de la relación laboral Artículo. 89º.- Naturaleza.- La relación laboral entre el Banco de España y los empleados a su servicio no es un mero negocio circunstancial ni una fugaz transacción mercantil, sino que aspira a crear vínculos sociológicos personales y permanentes. El contenido de esta relación, de naturaleza ético-jurídica, se integra, por tanto, a base de derechos correlativos y obligaciones recíprocas. Por consiguiente, la exigencia de todo derecho no puede fundamentarse más que en el cumplimiento del recíproco y correlativo deber. Artículo. 90º.- Obligaciones de los trabajadores.- Son obligaciones de los empleados al servicio del Banco de España las siguientes: 1ª Dedicar al Banco de España, de modo preferente, su actividad profesional. En su virtud, los destinos en él serán incompatibles con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, retribuido o no, que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del trabajador, comprometan su imparcialidad o independencia, perjudiquen los intereses del Banco o supongan competencia desleal para el mismo, o en general, sean considerados como tales por la legislación aplicable sobre la materia. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, y a efectos de que el Banco de España pueda declarar las compatibilidades o incompatibilidades que procedan, los empleados interesados habrán de declarar, en la forma y momento que se les indique, las actividades onerosas o lucrativas que desarrollen ajenas a su servicio en el Banco, cualquiera que sea su naturaleza. 2ª Observar, estricta y fielmente, en el ejercicio de su cargo y funciones, las Leyes, Estatutos, Reglamentos e Instrucciones que regulen el servicio del Banco y aplicarlos con exactitud y celo. 3ª Realizar su trabajo con diligencia, perfección y esmero. 4ª Cuidar, con la misma diligencia, perfección y esmero, los locales y los instrumentos de trabajo. 5ª Colaborar diligentemente con el Banco y guardarle fidelidad, cuidando de su buen nombre y de su prestigio, observando estrictamente el secreto profesional y no incidiendo nunca en actos desleales. 6ª Acatar conscientemente el orden laboral y la disciplina en el trabajo, colaborando activamente en su mantenimiento, evitando la impuntualidad y el absentismo injustificado, por ser incompatibles con las exigencias de todo trabajo organizado. 7ºª Obedecer y respetar a los Jefes y superiores en todas las relaciones y actos de servicio, sin perjuicio de llamar su atención sobre lo que entienda no se ajusta a las disposiciones legales o reglamentarias, poniendo por escrito en conocimiento de la Administración la realización de aquellos actos a fin de salvar su responsabilidad. 8ª Observar buena conducta oficial y privada. 9ª Cuantas otras le resulten impuestas por el articulado de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España o por normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables a su relación laboral. Nueva redacción al apartado 1.º, en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto). Artículo. 91º.- Obligaciones del Banco de España.- Son obligaciones del Banco de España las siguientes: 1ª Las que le vienen impuestas por el artículo 75 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto de 26 de enero de 1944, y, en general, por todas las normas legales, reglamentarias o contractuales aplicables a su relación laboral. 2ª Observar con el mayor espíritu de justicia y con la máxima fidelidad y generosidad los deberes sociales que le incumben en relación con sus trabajadores. 3ª Facilitar los medios adecuados para la formación del personal que desee promocionarse. CAPITULO DÉCIMO De la prestación del trabajo SECCIÓN PRIMERA.- ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN Artículo. 92º.- Prestación normal.- Normalmente, los trabajadores del Banco de España prestarán el trabajo corriente derivado de las características inherentes a las tareas propias de su categoría que en cada momento se le asignen y que les impone su deber de diligencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 sobre la obligación de cooperación y en el artículo 34, sobre trabajos de inferior y superior categoría. Artículo. 93º.- Prestación extraordinaria.- En todo caso, y por necesidad urgente de prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, deberá el trabajador prestar un mayor trabajo u otro distinto al conceptuado como corriente, el cual le será indemnizado de acuerdo con las disposiciones legales. Se considerarán incursos en este supuesto los trabajos relacionados con la suscripción de empréstitos y cualesquiera otros de naturaleza urgente que deban ser realizados por el Banco de España. SECCIÓN SEGUNDA.- JORNADA DE TRABAJO Artículo. 94º.- Concepto.- Se entenderá por jornada el tiempo que efectivamente se encuentre el trabajador prestando su actividad al servicio del Banco de España. Artículo. 95º.- Jornada normal.- La jornada normal de trabajo en el Banco de España será de seis horas y media diarias, excepto los sábados, que tendrán una duración de sis horas y quince minutos. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). La jornada normal de trabajo en el Banco de España será de siete horas diarias de lunes a viernes. Nueva redacción en virtud del artículo 9º del Convenio Colectivo de 1987 Artículo. 96º.- Exclusiones al régimen de jornada normal.- El Banco podrá establecer para el personal directivo, comprendido en las categorías de Director de Sucursal, Jefe de Sección y similares o superiores, un horario especial de acuerdo con las especiales características de sus funciones; pero se procurará no atribuir a este personal un volumen de trabajo que exija un tiempo superior a la jornada legal, y no podrá justificar en caso alguno exceso de jornada para el personal comprendido en categorías distintas de las expresadas. Nueva redacción en virtud del artículo 17º del Plan de Encuadramiento Con independencia de los empleados a los que sea de aplicación el artículo 101º del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, el Banco podrá establecer para todo el personal del Grupo directivo de los niveles 1 al 9, ambos inclusive, un horario especial, de acuerdo con las especiales características de sus funciones; pero se procurará no atribuir a este personal un volumen de trabajo que exija tiempo superior a la jornada legal. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al personal de informática a que se refiere el acuerdo de 8.3.1988, concertado entre el Banco de España y el CNE, para quienes se mantiene, en sus propios términos, el régimen de jornada de trabajo y horario establecido en el punto sexto de dicho acuerdo. Del mismo modo, considerando las horas de apertura y actividad de los principales mercados internacionales de divisas y activos exteriores, los Cambistas y Operadores de activos exteriores (función de mercado de cambios e inversiones exteriores) tendrán durante todo el año la jornada y horario establecidos en el acuerdo del Consejo Ejecutivo de 23.6.1989. En tanto tenga un horario especial que suponga exceso sobre la jornada convencional normal, este personal percibirá un complemento por mayor jornada o plena dedicación, cuya cuantía se fijará proporcionalmente a sus retribuciones brutas anuales y al grado de la dedicación exigida. Por otra parte, quedan exceptuados del régimen de jornada y horario normales recogido en los artículos 95º y 100º del vigente Reglamento de Trabajo el resto de los empleados de este Grupo que, voluntariamente, pacten con el Banco de España la prestación de sus servicios con dedicación exclusiva. En todo momento podrá, cualquiera de ambas partes, avisando con una antelación mínima de quince días naturales, desistir del indicado pacto, volviendo el empleado, en este caso, a realizar su trabajo en el mencionado régimen de jornada y horario normales. Los empleados que, según lo expresado en el párrafo anterior, pacten la prestación de sus servicios con dedicación exclusiva percibirán, en tanto estén en dicho régimen, un complemento de dedicación exclusiva, cuya cuantía se fijará proporcionalmente a sus retribuciones brutas anuales y al grado de su dedicación. Salvando lo dispuesto en el artículo 17 del Plan de Reclasificación, Encuadramiento y Promoción, y mientras no se modifiquen en virtud del mismo o mediante pacto los actuales regímenes de jornada y horario establecidos para los especialistas de las funciones jurídica (letrados), auditoría e inspección interna (inspectores de servicios), auditoría e inspección externa (inspectores de E.C.A.) y económica (titulados), se flexibiliza el actual régimen horario de éstos, fijando la hora a partir de la cual se permite la entrada por la mañana en las 7:45 horas y la hora a partir de la que se permite la salida por la tarde, en su caso, en las 17:00 horas, para los días en que está previsto la realización de una jornada diaria de 8 ó 9 horas, desde el 16 de septiembre hasta el 14 de junio. Se mantiene en todo lo demás inalterada la regulación de jornada y horario de estos colectivos y en concreto los actuales horarios de obligada coincidencia de toda la plantilla, la interrupción forzosa de la jornada para la comida y el horario tope de salida por la tarde. Incorporados los dos párrafos anteriores en virtud del artículo 40º del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995) Artículo. 97º.- Excepciones a la jornada normal.- Quedan exceptuados de la jornada normal a que se refiere el artículo 95º: 1º Los conductores de camión o coches de turismo, quienes por las peculiares características de su cometido, quedarán sometidos a la jornada máxima legal y a las disposiciones legales que puedan resultar de aplicación. 2º Los empleados que ponen en marcha o cierran el trabajo de los demás, cuyo horario de trabajo podrá adelantarse o retrasarse por el tiempo estrictamente preciso. 3º Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada, en cómputo anual, con disminución proporcional del salario base, entre un tercio, al menos y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o a un discapacitado físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada, con disminución proporcional del salario base, entre un tercio, al menos, y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Siempre que exista mutuo acuerdo con la Dirección del Departamento -o equivalente- o de la Sucursal a que esté adscrito el trabajador, la reducción de jornada por guarda legal podrá ser inferior a un tercio, con el límite mínimo de una hora y reducción proporcional del sueldo. El nacimiento, adopción o acogimiento de un nuevo hijo podrá iniciar un nuevo período de disfrute de esta jornada reducida, siempre que dé por finalizada la que se viniera disfrutando (Modificado en virtud del apartado 1 del artículo 11 del Convenio Colectivo 2002-2005) 4º.- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 a 12 años de edad, tendrá derecho a una reducción de entre un tercio y la mitad de su jornada, con reducción proporcional de todos los conceptos retributivos. Siempre que exista mutuo acuerdo con la Dirección del Departamento -o equivalente- o de la Sucursal a que esté adscrito el trabajador, la reducción de jornada podrá ser inferior a un tercio, con el límite mínimo de una hora y reducción proporcional de todos los conceptos retributivos. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) 5º.- Quienes tengan que atender al cuidado de un familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad, por razón de enfermedad muy grave, tendrán derecho a solicitar una reducción de hasta el 50% de su jornada laboral con carácter retribuido por el plazo máximo de un mes. El empleado podrá optar por esta posibilidad o por la ya recogida en el apartado c) del artículo 110. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) 6º.- Como mejora a lo establecido en el artículo 37.4 bis de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se amplía hasta un máximo de dos horas diarias el derecho a ausentarse del trabajo percibiendo las retribuciones totales, en el caso de nacimiento de hijo que, bien por ser prematuro, bien por cualquier otra causa, deba permanecer hospitalizado después del parto y mientras se mantenga la indicada hospitalización. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 98º.- Jornada de los sábados.- Un 50 por 100 de las plantillas de las distintas unidades administrativas gozarán durante los sábados, mediante un sistema de turnos rotativos, de permisos retribuido en los indicados días, siempre que no lo impidan insoslayables necesidades del servicio. En caso de discrepancias sobre la concurrencia de tales necesidades, resolverá la Comisión de Relaciones Laborales. Los empleados que, por las citadas causas, no pudieran disfrutar el sábado que les correspondiese, lo harán preferentemente otro sábado, y, de no ser posible, en cualquier día de la semana, de común acuerdo entre las partes afectadas. Salvo por las aludidas necesidades del servicio, los permisos de los sábados no serán, en ningún caso, compensables o acumulables a otro tipo de permiso o vacación retribuida. Derogado en virtud del artículo 9º del Convenio Colectivo de 1987 Artículo. 99º.- Prolongación de la jornada.- Tan solo se considerarán horas extraordinarias propias las que se trabajen por encima de la jornada máxima legal de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas. Las que se presten entre la jornada normal, de treinta y nueve horas semanales, y el tope legal de cuarenta y cuatro, se pagarán a prorrata de la hora ordinaria. Las que se presten excediendo el tope legal de cuarenta y cuatro semanales se pagarán con un recargo del 50 por 100. El número de horas extraordinarias propias, es decir, las que excedan del tope máximo legal, no podrá ser superior a dos al día, veinte al mes y ciento veinte al año. No se tendrá en cuenta a efectos de este cómputo el exceso de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su indemnización de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias, tanto propias como impropias, corresponderá al Banco de España, y la libre aceptación o denegación al trabajador, salvo lo dispuesto en el artículo 93. (1). (1) LEY 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas treinta días. (BOE de 30 de junio de 1983) Artículo primero y segundo del número 2 del artículo 34 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, quedarán redactados de la siguiente forma: "2 La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. Se entenderá por jornada partida aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso no inferior a quince minutos. El tiempo de descanso en jornada continua previsto en este artículo, se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores, así esté establecido o se establezca" Artículo segundo 1. El número 1 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado de la siguiente forma: "1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en Convenio Colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales" 2. Queda derogado el número 4 del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. DISPOSICIÓN TRANSITORIA La autoridad laboral competente adoptará las medidas necesarias para que durante el mes a que se refiere la Disposición Final sean visados los calendarios laborales de las empresas, una vez adaptados a lo dispuesto en esta Ley. La puesta en práctica de la jornada de trabajo que se establece en la presente Ley no afectará a la ordenación global de la jornada de trabajo existente en las empresas a la entrada en vigor de esta Ley, sino exclusivamente a su duración, salvo pacto en contrario En el supuesto de que la adaptación de la jornada máxima de trabajo no pudiere efectuarse manteniendo las ordenaciones de jornada existentes a la entrada en vigor de esta Ley, su modificación requerirá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. DISPOSICIÓN ADICIONAL Por el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se procederá, según lo previsto en el artículo 34.5 y en la Disposición Final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal, dictando a este respecto las normas procedentes DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que a iniciativa del Banco se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria semanal, o anual en el caso de que así se tuviese pactada, de trabajo efectivo. A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 92/1983, de 19 de enero, y la Orden de 1 de marzo de 1983, publicada en el BOE nº 56 del día 7, se entenderán y calificarán como horas extraordinarias estructurales, con carácter general, las siguientes: a) Las originadas por ausencias imprevistas. b) Las que sean consecuencia de trabajos de mantenimiento. c) Las que por su urgencia o duración limitada no puedan ser realizadas mediante el recurso de las contrataciones temporales que la ley admite. d) Las que se realicen para los cierres de ejercicio. Las horas extraordinarias realizadas, cualquiera que sea su naturaleza, se abonarán con un recargo del 50 % en relación con las horas ordinarias, excepto que por común acuerdo entre el Banco y el interesado se decida su compensación mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas extraordinarias realizadas, cualquiera que sea su naturaleza, se abonarán con un recargo del 50 % en relación con las horas ordinarias, excepto que por común acuerdo entre el Banco y el interesado se decida su compensación mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, a la que se aplicará igualmente el incremento del 50%, esto es, por cada hora extraordinaria trabajada, una hora y media de descanso compensatorio (Modificado en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Convenio colectivo 2002-2005) La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de Trabajo". Modificado en virtud del artículo 20 del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995) SECCIÓN TERCERA.- HORARIO DE TRABAJO Artículo. 100º.- Horario normal.- El horario normal de trabajo en el Banco de España será el comprendido entre las 8 horas y 30 minutos y las 15 horas, excepto los sábados, en que el horario será el comprendido entre las 8 horas y 30 minutos y las 14 horas 45 minutos. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de junio). El horario normal de trabajo en el Banco de España será el comprendido entre las ocho y las quince horas. Nueva redacción en virtud del artículo 9º del Convenio Colectivo de 1987 Artículo. 101º.- Excepciones al horario normal.- Quedan exceptuados del régimen de horario normal a que se refiere el artículo anterior: 1º Los excluidos y exceptuados del régimen de jornada normal a que se refieren, respectivamente, los artículos 96 y 97 del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. 2º Los Vigilantes Jurados de Seguridad controladores y vigilantes internos, cuyo trabajo se prestará bajo la modalidad de turnos continuados, tanto diurnos como nocturnos, regulado en el Decreto 860/1976, de 23 de abril. Modificado por el Acuerdo de modificación del grupo de seguridad (Acta CNE de 21 de octubre de 1994) 3º Los empleados en los servicios de mecanización, contemplados por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 9 de diciembre de 1968. 4º Los adscritos a turnos distintos del normal exigidos por necesidades indudables de determinadas unidades de trabajo en el Banco. Artículo 101 bis.- Flexibilidad horaria para atender a hijos con discapacidad. Los empleados que tengan hijos con discapacidad física, síquica o sensorial, tendrán una hora de flexibilidad diaria a fin de conciliar los horarios de los Centros de Educación Especial y otros Centros donde el hijo discapacitado reciba atención, con los horarios propios de su puesto de trabajo, siempre que el destino que ocupe el empleado permita atender tal flexibilidad. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 102º.- Cambio de horario.- La Administración del Banco, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, de acuerdo o previo informe preceptivo de los representantes de los trabajadores y con la aprobación de la autoridad laboral, podrá modificar el horario de trabajo establecido, poniéndolo en conocimiento de los trabajadores con quince días de antelación. El trabajador, si se considerase perjudicado por una modificación sustancial de aquél, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la implantación del nuevo horario, a rescindir su contrato laboral y percibir una indemnización de al menos quince días de salario real por cada año trabajado, hasta un máximo equivalente al salario de tres meses. Si el trabajador afectado por el cambio de horario acreditara perjuicio grave ante la correspondiente Magistratura de Trabajo, ésta podrá fijar mayor indemnización por la rescisión del contrato, dentro de los límites de la Ley de Procedimiento Laboral. SECCIÓN CUARTA.- ASISTENCIA AL TRABAJO Artículo. 103º.- Asistencia y puntualidad.- La asistencia puntual al trabajo, cumplimentando los horarios a que se refiere la sección anterior, es obligación primordial de los trabajadores al servicio del Banco de España. Artículo. 104º.- Controles en materia de puntualidad y asistencia al trabajo.- El control de asistencia de los empleados a los distintos centros de trabajo se efectuará con todo rigor, utilizando los procedimientos más adecuados en cada unidad o dependencia. Los sistemas de control serán de tal naturaleza que verifiquen tanto la puntual entrada y salida del personal como la duración de los descansos intermedios. Todo empleado vendrá obligado a cumplir con exactitud su j ornada de trabajo, si bien para completarla en el horario normal a que se refiere el artículo 100 del presente Reglamento, podrá hacer uso de un margen de flexibilidad de +/- quince minutos a la entrada, que se habrán de compensar exactamente a la salida en el propio día, sin margen de tolerancia alguna. Se considerarán faltas de puntualidad, a los efectos previstos en la sección 3ª del capítulo 13 del presente Reglamento, tanto las que se produzcan al inicio como al finalizar la jornada diaria, así como las derivadas de la transgresión del límite en el descanso intermedio regulado en el artículo 114 de este texto y, en general, cuantas disminuyan el tiempo de permanencia del empleado en su lugar de trabajo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Artículo 104º bis.- Con independencia de otras posibles causas de justificación, se establece expresamente que las faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género debidamente acreditada se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 105º.- Responsabilidad de los controles de asistencia, puntualidad y permanencia.- Los Jefes de Oficina en Madrid, los Directores de Sucursal, y todos los mandos intermedios, serán responsables de cuanto concierne al control de la puntualidad, asistencia y permanencia de los empleados en sus respectivas unidades de trabajo. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Artículo. 106º.- Permanencia en el trabajo.- Ningún trabajador podrá ausentarse de su puesto de trabajo sin contar con la autorización del Jefe correspondiente. En los trabajos sometidos a horario de turnos continuados ningún trabajador podrá abandonar su puesto sin que se encuentre presente el sustituto, el cual deberá informar de cuantas circunstancias concurran en el puesto objeto de relevo, transmitiéndole al efecto las órdenes, instrucciones o consignas que tenga recibidas de sus superiores. Si no se presentara el sustituto a la hora señalada para el relevo, se dará cuenta de tal anomalía al superior inmediato, quién deberá, con la mayor diligencia, proveer lo necesario para que pueda llevarse a efecto el relevo pendiente. La prolongación de la jornada resultante en estos caso será retribuida conforme a lo previsto en el artículo 99. SECCIÓN QUINTA.- INASISTENCIA AL TRABAJO Artículo. 107º.- Inasistencia justificada.- Se considerarán faltas al trabajo justificadas las siguientes: a) Las causadas por la situación de incapacidad laboral transitoria, debidamente declarada, a que se refiere el artículo 126 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. b) Las motivadas por la concesión de los permisos previstos en el artículo 110 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. c) Las producidas por los permisos que se concedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111. d) Las motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género debidamente acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas a la empresa a la mayor brevedad posible. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 108º.- Justificación de la inasistencia por incapacidad laboral transitoria.- Cuando la inasistencia se funde en la situación de incapacidad laboral transitoria, a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, el trabajador, además de avisar su falta con la posible antelación, mediante el procedimiento más rápido a su alcance, hará llegar a poder de la Jefatura de su oficina o de la Dirección de sus sucursal o agencia, el parte de baja, extendido por el Facultativo de los Servicios Sanitarios o de la Seguridad Social, en término que no exceda de cinco días naturales. Igualmente deberá remitir con regularidad los partes de confirmación en la incapacidad y, en su momento, presentar el oportuno parte de alta. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Artículo. 109º.- Inasistencia injustificada.- Cuando no se den los supuestos o no se cumplan los requisitos a que se refieren los dos artículos precedentes, la falta se considerará injustificada. Artículo. 110º.- Permisos.- Los trabajadores del Banco de España, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone: a) Por tiempo de quince días naturales en caso de matrimonio. b) Por tiempo de tres días naturales, ampliable hasta diez, cuando concurran circunstancias especiales, en caso de alumbramiento de esposa. La duración del permiso en este último supuesto se fijará por el Banco atendiendo a la naturaleza de tales circunstancias. Por tiempo de tres días naturales, en caso de nacimiento, adopción o acogimiento de un hijo, ampliables hasta diez en caso de tener que realizar trámites en el extranjero o por circunstancias especiales. La duración del permiso en este último supuesto se fijará por el Banco atendiendo a la naturaleza de tales circunstancias. (Modificado en virtud del artículo 10 del Convenio Colectivo 2002-2005) Por el tiempo de diez días naturales, a disfrutar por el padre, en caso de nacimiento, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de un hijo menor de edad. (Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) c) Por el tiempo indispensable, hasta un máximo de quince días en los casos de exámenes, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos o hermanos o necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora. d) Durante un día, en los casos de mudanza de vivienda dentro de la residencia habitual. e) Por el tiempo indispensable y para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, salvo lo dispuesto en el artículo 156, sobre cumplimiento del servicio militar. f) Por el tiempo necesario, con las limitaciones recogidas en el capítulo II del título II del Decreto 1.878/1971, de 23 de julio, cuando se trate del ejercicio de funciones de carácter representativo sindical. g) Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cuatro días por cada año natural. De estos cuatro uno habrá de ser tomado necesariamente uno de los días 24 ó 31 de diciembre o día anterior laborable caso de que éstos no lo fueran, de, tal forma que lo disfrute la plantilla de cada dependencia u oficina por mitad. Los tres restantes, para atender asuntos particulares sin necesidad de justificación, no serán acumulables a ningún día en que se disfruten vacaciones reglamentarias. Incorporado en virtud del artículo 22º del Convenio Colectivo de 1990 (B.O.E. de 25 de octubre de 1990) Los días previstos en el apartado g) del articulo 110º del Reglamento de Trabajo se amplían a uno más, en el sentido de que los días 24 y 31 de diciembre serán disfrutados en la medida de lo posible por toda la plantilla. No obstante, para la cobertura de los servicios que sean imprescindibles esos días, los Jefes de Oficina y Directores de Sucursal determinarán el personal necesario para su atención, disfrutando de otro compensatorio dentro del año los empleados que a este fin fueran designados. Si así fuese preciso, en este año 1992, el día de trabajo se podrá compensar en 1993. Modificado en virtud del punto 7º del Acta Adicional al Convenio Colectivo para 1992, 1993 y 1994. h) Siempre que en el año natural coincidan en sábado dos o más fiestas oficiales en el destino de cada empleado, que no sean oficialmente trasladadas a días laborables, se concederá un día de permiso de libre disposición en ese año como compensación a esta circunstancia. Incluido en virtud del artículo 21 del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) siempre que en el año natural coincidan en sábado una o más fiestas oficiales en el destino de cada empleado, que no sean oficialmente trasladadas a días laborables, se concederá un día de permiso por cada uno de ellos con un máximo de dos, como compensación a esta circunstancia; los cuales serán disfrutados dentro del año natural. Modificado en virtud del artículo 10º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999) Cuando en el año natural coincidan en sábado una o más fiestas oficiales en el destino de cada empleado, que no sean oficialmente trasladadas a días laborables, se concederá un día de permiso por cada uno de ellos como compensación a esta circunstancia, los cuales serán disfrutados dentro del año natural.". modificado en virtud del articulo 10º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) i) Por el tiempo necesario para someterse a técnicas de fecundación asistida y previa justificación de la necesidad de que la misma se realice dentro de la jornada de trabajo. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) j) Por el tiempo indispensable para asistir, los empleados que tengan hijos con discapacidad física, síquica o sensorial, a reuniones de coordinación de su Centro de Educación Especial donde reciba tratamiento, o para acompañarlo ocasionalmente si ha de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario y se justifica, en ambos casos, que no se pueden programar dichas actividades en horario no coincidente con el del empleado, y que es insuficiente la flexibilidad horaria regulada en el artículo 101 bis. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) La petición de permiso por causa de exámenes impone al empleado la obligación de justificar ante el Banco las asignaturas en que esté matriculado y el resultado de aquéllos. Si el trabajador incidiera en uso abusivo de este derecho, se le considerará incurso en falta de deslealtad. El permiso deberá concederse dentro de los quince días siguientes a la solicitud en los casos de matrimonio, exámenes, asuntos propios, mudanza, y en el acto en los demás casos, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al que alegase causa que resultare falsa. Cuando el permiso no exceda de seis días, podrá ser concedido por el Jefe de la Oficina correspondiente en Madrid o Director de la sucursal o agencia. Los permisos cuya duración exceda de seis días, sin pasar de quince, serán concedidos por los Directores generales. Corresponde al Gobernador la concesión de permisos extraordinarios hasta de un mes de duración. Toda prórroga de permiso sobre dicho mes, y si ha de ser o no con sueldo, será acordada por el Consejo, a propuesta del Gobernador Artículo 110 bis.- Permiso por adopción internacional. Los trabajadores del Banco de España, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar o ausentarse del trabajo por un periodo ininterrumpido de hasta dos meses de duración en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, percibiendo en este último caso el 50% de sus retribuciones totales, correspondientes al período de ausencia. (Incorporado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 111º.- Permisos sin sueldo.- Los empleados fijos del Banco de España, que hayan cumplido un año de servicios efectivos al Banco, tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por plazo de uno a tres meses para atender asuntos propios justificados, y que podrá serle concedido siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Las peticiones serán resueltas por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Gobernador, en el plazo máximo de quince días. Los empleados fijos del Banco de España, que hayan cumplido un año de servicios efectivos al Banco, tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por plazo de siete días naturales hasta tres meses para atender asuntos propios justificados, y que podrá serle concedido siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Las peticiones serán resueltas por la Comisión Ejecutiva, a propuesta del Gobernador, en el plazo máximo de quince días. Modificado en virtud del artículo 22 del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) Los empleados del Banco de España, que hayan cumplido un año de servicios efectivos al Banco, tendrán derecho a solicitar un permiso sin sueldo por plazo de cinco días naturales hasta tres meses para atender asuntos propios justificados, y que podrá serle concedido siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Las peticiones serán resueltas por la Comisión Ejecutiva en el plazo máximo de quince días. Modificado en virtud del artículo 12º del convenio Colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxxxx) El Consejo Ejecutivo podrá autorizar, a aquellos empleados que lo soliciten, la prórroga por un plazo de uno a tres meses más, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y, en su caso, se hayan satisfecho las cuotas de los anticipos reintegrables y préstamos de vivienda correspondientes al primer período del permiso sin sueldo. Párrafo incorporado en virtud del artículo 14 del convenio Colectivo 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Esto permisos no producirán vacante y se concederán con reserva de plaza, pero su duración no se computará a ningún efecto como tiempo servido. El empleado que haya disfrutado de uno de estos permisos no podrá solicitar otro, hasta transcurridos dos años de la fecha de extinción del anterior. Cuando la concesión de estos permisos se encuentre motivada por la necesidad alegada por el empleado de disponer de tiempo libre para la preparación de exámenes de promoción interna en el Banco, el concesionario podrá, en cualquier momento, renunciar a su disfrute, si bien esta su renuncia deberá abarcar siempre meses completos. Asimismo, esta clase de permisos podrá fraccionarse también por meses completos cuando las convocatorias de las pruebas de examen lo hagan aconsejable. Artículo. 112º.- Anotaciones.- La Oficina de Personal anotará todos los permisos que cada empleado disfrute. Estas anotaciones servirán de elemento de juicio para la resolución de nuevas solicitudes de su respectiva clase. Artículo. 113º.- Control del absentismo.- La Oficina de Personal llevará un control del absentismo, obteniendo mensualmente los oportunos s estadísticos, tanto los totales del Banco como los parciales que se consideren oportunos. Si los indicados s llegasen a alcanzar niveles anormales, la Oficina de Personal, con la colaboración de los representantes de los trabajadores, adoptará las medidas procedentes. En todo lo relacionado con el absentismo por causa de enfermedad intervendrán los Servicios Médicos, quienes realizarán, al objeto de comprobar los casos concretos que se les encomienden, los oportunos reconocimientos y visitas domiciliarias. SECCIÓN SEXTA.- RÉGIMEN DE DESCANSO Artículo. 114º.- Descanso durante la jornada.- Los trabajadores del Banco de España disfrutarán de un descanso intercalado, durante la jornada, de quince minutos de duración, al menos. Asimismo se establece que el descanso intermedio de jornada que actualmente tienen reconocido los empleados del Banco de España sujetos a la jornada normal, se reduzca en 5 minutos. Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Las trabajadoras tendrán derecho a una pausa de una hora en su trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, cuando la destinen a la lactancia de su hijo menor de nueve meses. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad, al principio o al final de su jornada. Modificado en virtud del articulo 11º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) Las trabajadoras o trabajadores, en su caso, que gocen de este derecho deberán comunicar el hecho causante, con la debida antelación, al Jefe de Oficina o al Director de la sucursal o agencia en la que presten sus servicios, especificando si optan por la reducción de la jornada o por la pausa intercalada, y concretando, en todo caso, las horas durante las cuales deseen hacerlo efectivo. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Podrán sustituir, a su elección, este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad, al principio o al final de la misma, o bien por el disfrute de 15 días laborables más, posteriores al descanso laboral postnatal retribuido previsto en el artículo 120. El citado período podrá ser descontado al tiempo de excedencia o permiso sin sueldo que la empleada, en su caso, disfrute durante los nueve primeros meses de vida de su hijo. En los supuestos de parto múltiple, este derecho se ampliará a dos horas diarias de ausencia o reducción, o bien a 30 días laborables de descanso respectivamente. (Modificado en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Convenio Colectivo 2002-2005) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de 12 meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Podrán sustituir, a su elección, este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad, al principio o al final de la misma, o bien por el disfrute de 21 días laborables más, inmediatamente posteriores, salvo causas excepcionales justificadas, al descanso laboral postnatal retribuido previsto en el artículo 120. Cuando el empleado que hubiese disfrutado de las horas de lactancia con carácter acumulado, solicitase durante los doce primeros meses de vida de su hijo una excedencia o permiso sin sueldo, le serán descontados del tiempo de duración de excedencia o permiso sin sueldo los días de lactancia correspondientes a esos períodos de suspensión de la relación laboral. Este derecho se ampliará proporcionalmente al número de hijos en este supuesto. (Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Aquellos trabajadores que gocen de este derecho deberán comunicar el hecho causante, con la debida antelación, al Director del Departamento o al Director de la Sucursal en la que presten sus servicios, especificando si optan por la reducción de la jornada o por la pausa intercalada y concretando, en todo caso, las horas durante las cuales deseen hacerlo efectivo, o bien expresando su opción por el descanso laboral retribuido correspondiente. (Modificado en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Convenio Colectivo 2002-2005) Artículo. 115º.- Descanso entre jornada y jornada.- Los trabajadores del Banco de España, con excepción de los sometidos al régimen de turnos, a quienes se les aplicará lo previsto en el Real Decreto 860/1976, de 23 de abril, tendrán, al menos, entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente, un descanso de doce horas. Artículo. 116º.- Descanso semanal.- Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de 2 días ininterrumpidos que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo. Modificado en virtud del artículo 9º del Convenio colectivo de 1987 Los trabajadores exceptuados del descanso dominical, como son los de vigilancia, carga y descarga y de i interés especial que pueda afectar a materia de seguridad, gozarán del oportuno descanso semanal compensatorio. En cuanto a los Vigilantes Jurados de seguridad, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 860/1976, de 23 de abril. Artículo. 117º.- Descanso anual.- Las vacaciones anuales reglamentarias tendrán una duración de veintiséis días laborables. El referido período vacacional se ampliará a treinta días laborables para los empleados destinados en las sucursales de Ceuta, Melilla y Palma de Mallorca, y a treinta y cuatro días laborables para los destinados en Las Palmas y Tenerife. El empleado que se incorpore al trabajo durante el transcurso del año disfrutará, dentro del mismo año natural, del número de días que proporcionalmente le correspondan en atención al tiempo que preste servicio entre el día de su incorporación y el último de dicho año. A estos efectos, la fracción de mes se computará como mes completo. El empleado que se incorpore al trabajo durante el transcurso del año disfrutará del número de días que proporcionalmente le correspondan en atención al tiempo que preste servicio entre el día de su incorporación y el último de dicho año. A estos efectos, la fracción de mes se computará como mes completo. Modificado párrafo en virtud del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999) Estas vacaciones anuales, que en ningún caso podrán ser compensadas en metálico, deberán disfrutarse, como regla general, ininterrumpidamente, al objeto de que cumplan la finalidad del descanso que corresponde a su naturaleza. Ello no obstante, a petición de los empleados y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se autorizará el fraccionamiento, en varios períodos, del descanso anual, uno de los cuales deberá ser, necesariamente, de quince días naturales al menos. Para acogerse a esta forma fraccionada de las vacaciones deberá solicitarse la correspondiente autorización con cinco días al menos de antelación al inicio de cada fracción Si durante el disfrute del período reglamentario de vacaciones el empleado fuese declarado en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, comunicada dentro del plazo legal establecido, por tiempo superior a ocho días naturales consecutivos, tendrá derecho al disfrute de los días computables como de vacaciones que haya estado en esa situación. A estos efectos, y una vez solicitado por el interesado, el Banco autorizará cuando las necesidades del servicio lo permitan, dentro del año natural y respetando las peticiones ya autorizadas presentadas por otros empleados, las fechas de disfrute. Párrafo incluido en virtud del artículo 15 del Convenio Colectivo 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Si durante el disfrute del período reglamentario de vacaciones el empleado fuese declarado en situación de Incapacidad Temporal, comunicada dentro del plazo legal establecido, por tiempo superior a ocho días naturales consecutivos, tendrá derecho al disfrute de los días computables como de vacaciones que haya esta- do en esa situación. A estos efectos, y una vez solicitado por el interesado, el Banco autorizará cuando las necesidades del servicio lo permitan, dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente y respetando las peticiones ya autorizadas presentadas por otros empleados, las fechas de disfrute modificado párrafo en virtud del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999) Artículo. 118º.- Planificación de las vacaciones.- Cada Oficina en Madrid y las sucursales o agencias en provincias confeccionarán, con la debida antelación, el oportuno calendario para el disfrute de las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, teniendo en cuenta las peticiones de los empleados y que las necesidades del servicio deben quedar suficientemente atendidas en cada unidad administrativa (negociado, sección, sucursal y Oficina). Salvo petición expresa del trabajador, las vacaciones deberán disfrutarse ente los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales relativas al servicio. Salvo petición expresa del trabajador, las vacaciones deberán disfrutarse entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales relativas al servicio. En cualquier caso, las vacaciones se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. Modificado párrafo en virtud del artículo 11º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999) Salvo petición expresa del trabajador, las vacaciones deberán disfrutarse entre los meses de junio y septiembre, ambos inclusive, de cada año, a no ser que lo impidan circunstancias excepcionales relativas al servicio. Las vacaciones se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente. En el supuesto de permiso por maternidad o paternidad se permitirá disfrutar del período de vacaciones una vez finalizado el permiso e inmediatamente después de éste, incluido en su caso el permiso acumulado por lactancia, aún habiendo sobrepasado el 15 de enero siguiente al año natural al que tal período corresponda. (Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) En caso de que coincidan las peticiones de distintos empleados, resultando imposible armonizarlas con las necesidades del servicio, se dará preferencia al de mayor categoría, decidiendo, en el caso de que fuese igual, la antigüedad en la misma, determinada de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. El trabajador que fraccionase sus vacaciones de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior, tan sólo podrá ejercer el aludido derecho de preferencia sobre uno de los períodos de disfrute, lo que deberá quedar determinado al confeccionarse el calendario general de vacaciones. Nueva redacción del párrafo cuarto por el Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) El empleado que, con posterioridad a la confección del calendario de vacaciones, desistiera del turno elegido, no podrá perjudicar con una nueva elección a quien lo hubiera solicitado dentro del plazo señalado para ello. Artículo. 119º.- Descanso especial de los conductores de remesas.- Los conductores de remesas de fondos, cuando efectúen un recorrido superior a los 400 kilómetros, computándose a estos efectos la suma de los que integren tanto el viaje de ida como el de vuelta, disfrutarán de un día de descanso al término del servicio. Artículo. 120º.- Descanso especial de la mujer trabajadora.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un período de descanso laboral de seis semanas antes del parto y ocho después del parto. El período posnatal será, en todo caso, obligatorio y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto. Para disfrutar de este descanso, será preciso que la trabajadora pruebe el hecho causante mediante el parte extendido al efecto por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social. Art. 120.- Maternidad. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para la salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha de alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de edad, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que corresponda en caso de parto múltiple. Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, siempre que exista mutuo acuerdo con la Dirección del Departamento –o equivalente- o de la Sucursal a que esté adscrito el trabajador. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. (Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2006) SECCIÓN SÉPTIMA.- TRASLADOS Y COMISIONES DE SERVICIO Artículo. 121º.- Concepto de traslado.- Se entiende por traslado la designación para destino que implique cambio permanente de residencia. Artículo. 122º.- Clases de traslado.- Se distinguen fundamentalmente dos clases de traslado: el forzoso, que se regulará por lo previsto en el artículo 22 de la vigente Ley de Relaciones Laborales, y el voluntario, fundamentado en la petición del trabajador, que en ningún caso podrá formularse antes de que el trabajador haya prestado un año de servicios efectivos al Banco. Los traslados motivados por cambio de categoría se considerarán siempre voluntarios Se distinguen, fundamentalmente, dos clases de traslados: el forzoso, por razones técnicas organizativas o productivas, en la forma Iegalmente prevista, y el voluntario, fundamentado en la petición del trabajador, que en ningún caso podrá formularse antes de que haya prestado seis meses de servicios efectivos al Banco. Los traslados motivados por cambio de nivelo grupo se considerarán siempre voluntarios. A partir de la convocatoria de un proceso de promoción interna que pueda llevar aparejada movilidad geográfica o de un concurso-examen restringido, y hasta su resolución, con el fin de que los concursantes aprobados puedan cubrir las vacantes anunciadas en la convocatoria, quedará suspendida la posibilidad de solicitar traslados para dichas plazas. Nueva redacción en virtud del artículo 16 del Convenio Colectivo 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Artículo. 123º.- Consecuencias del traslado forzoso.- Cuando al amparo de lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales uno de los cónyuges cambie de residencia a consecuencia de un traslado forzoso, el otro, si fuere trabajador del Banco de España, tendrá derecho preferente a ocupar la primera vacante que se produzca en un puesto de trabajo igual o similar al que viniere desempeñando, si el Banco tuviere centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal. Artículo. 124º.- Derogado por el Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero). Artículo. 125º.- Preferencias.- Para los traslados que hayan de realizarse a petición del personal se establecen las siguientes preferencias: 1ª El solicitante cuyo cónyuge esté destinado como empleado del Banco en la localidad de la vacante anunciada, siempre que la vacante no sea de Director de sucursal o agencia, por ser cargo de libre designación y confianza. 2ª Las peticiones fundadas en razón de salud, debidamente justificadas, a juicio del Banco, previo informe del Servicio Médico Central, el cual propondrá, después de reconocimiento personal del interesado, las plazas que por sus condiciones climatológicas resulten más convenientes al enfermo, pudiendo el Banco, si así lo acuerda a petición del interesado, tomar a su cargo una parte de los gastos de desplazamiento, debidamente justificados, hasta un límite del 50 por 100. En caso de que haya varios solicitantes en igualdad de condiciones, se atenderá a la antigüedad en la categoría, determinada de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36. Artículo. 126º.- Turnos.- Las vacantes que resulten después de aplicado el artículo anterior se cubrirán mediante dos turnos: uno de antigüedad en la petición y otro de antigüedad en la categoría. Las vacantes que resulten después de aplicado el artículo anterior se cubrirán mediante dos turnos: uno de antigüedad en la petición y otro de la antigüedad en la categoría, excepto en el grupo administrativo, cuyas vacantes se cubrirán sólo mediante el turno de antigüedad en la petición. Modificado en virtud el artículo 13º del Convenio colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxx) Cuando se trate del turno de antigüedad en la petición, se acordarán los traslados en el plazo máximo de un mes desde que se hubiese producido la vacante; a tal efecto, la Oficina de Personal deberá llevar un libro registro en el que se anotarán las solicitudes por riguroso orden, según la plaza de que se trate, comunicándose inmediatamente al interesado el número que le haya correspondido, así como las alteraciones que posteriormente puedan producirse. Si se tratara del turno de antigüedad en la categoría, se publicará el correspondiente anuncio en la hoja de movimiento de personal, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo, concediéndose diez días de plazo desde la fecha de recibo del anuncio para presentación de las oportunas peticiones, que serán resueltas en el término de quince días. A estos efectos, y con el fin de dar las mayores facilidades abreviando los plazos, las peticiones de traslado, acogiéndose al turno de antigüedad en la categoría, podrán formularse también en cualquier momento aún cuando no exista vacante anunciada en las dependencias para las que se pide el traslado; dichas peticiones serán tenidas en cuenta en el momento oportuno, al igual que las que se formulen después del anuncio; unas y otras subsistirán en tanto no sean anuladas por petición escrita de los solicitantes. Tal anulación no tendrá lugar cuando ya obre en poder del interesado la notificación del traslado. En el caso de coincidencia de solicitudes en el turno de antigüedad en la petición, se resolverá atendiendo a la respectiva antigüedad en la categoría de los peticionarios determinada de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. El resultado de estos concursos de traslado se publicará en la hoja de movimiento de personal inmediata a la fecha en que hubiera sido acordado. Dicha hoja será confeccionada por la Oficina de Personal con periodicidad mensual y contendrá, además de los datos relativos a los movimientos de personal, una relación de las vacantes existentes en sucursales, hasta la última fecha disponible. Artículo. 127º.- Traslados por iniciativa del Banco.- Tendrán lugar en los siguientes casos: a) Cuando se trate de Director de sucursal. b) Jefes, en un 50 por 100 del total de las vacantes a cubrir de cada clase de jefatura. Cuando el Banco haga uso de esa facultad, ello no modificará los turnos por los que deberán ser provistas las futuras vacantes de las jefaturas cubiertas por iniciativa del Banco. c) Reajuste de plantillas o reorganización y creación de servicios. d) Manifiesta incompatibilidad con el público o con los compañeros de trabajo. e) En los verdaderamente excepcionales en que para atender al servicio sean precisas determinadas condiciones personales del empleado. Al acordar los traslados en los casos de los apartados c) y e), el Banco tendrá en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del empleado, de modo que recaigan, en lo posible, en quienes resulten menos perjudicado; en iguales circunstancias se trasladará al más moderno en la categoría, y en igualdad de esta condición se estará a la menor antigüedad en el Banco, y en su caso, a la edad menor. En los casos de los apartados c), d) y e) será preciso un expediente previo para que resuelva la autoridad laboral. Autorizado el traslado, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, número 1, de la Ley de Relaciones Laborales. Artículo. 128º.- Peticiones de traslado.- Cada empleado podrá cursar hasta seis peticiones de traslado, los jefes para seis jefaturas, entre las que podrán figurar varias de una misma dependencia, y el resto de los empleados para seis plazas distintas. Concedida una jefatura o plaza, respectivamente, se considerarán sin efecto las demás solicitudes. Los referidos jefes y empleados, siempre dentro de los turnos establecidos en el artículo 126 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, podrán obtener tres traslados de cargo o dependencia en el plazo de seis años. Efectuados dichos traslados dentro del plazo indicado, no podrán solicitar nuevo traslado hasta transcurridos seis años de la fecha de posesión del primero de los tres. Artículo. 128 bis.- Ceses en traslado.- Una vez notificada al interesado la concesión de su traslado a otra sucursal del Banco o a los servicios centrales, su cese habrá de producirse, salvo causa excepcional justificada a juicio del Banco, en un plazo máximo de tres meses. Incluido en virtud del artículo 23 del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995) Artículo. 129º.- Plazo de posesión.- El plazo de posesión, en caso de traslado, será de quince días naturales, excepto cuando haya de tener lugar entre una localidad de la Península o de Baleares a otra de Canarias, Ceuta o Melilla o viceversa, en que será de un mes. Dichos plazos empezarán a contarse desde el día siguiente al del cese en el anterior destino, pudiendo reducirse por necesidades del servicio. Dicho plazo posesorio podrá fraccionarse, a iniciativa del trabajador trasladado, en dos períodos. Se considerará incurso en abandono del servicio al empleado que no se presente en su nuevo destino, sin mediar causa justificada, dentro del plazo a que se refiere este artículo. Artículo. 130º.- Resoluciones.- Todos los traslados de jefes serán resueltos por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Gobernador. Los de las restantes categorías serán resueltos por el Jefe de la Oficina de Personal. Artículo. 131º.- Recursos.- Los que se consideren lesionados por las resoluciones a que se refiere el artículo anterior podrán interponer recurso de súplica, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se haga público el acuerdo en la correspondiente hoja de movimiento de personal. Recibido el escrito del interesado, se procederá a la instrucción del oportuno expediente, que tramitará la Oficina de Personal, el cual será resuelto, en el plazo de un mes, por el Consejo Ejecutivo, cuando se trate de traslados de jefes, y por el Subgobernador en los restantes casos. Contra el acuerdo dictado en el expediente podrá recurrirse, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha siguiente al de su notificación, ante la Dirección General de Trabajo, que resolverá en definitiva. La reclamación por parte de los interesados y la apertura del oportuno expediente no suspenderán ni aplazarán la ejecución del traslado acordado por el Banco. Si el Consejo, como consecuencia del expediente, o más tarde la autoridad laboral competente, resolviera el recurso en contra del primitivo acuerdo, el Banco satisfará al empleado el importe de los gastos motivados por el traslado. Artículo. 132º.- Comisiones de servicio.- Todo empleado al que se le confíe una comisión de servicio, en razón de la función inherente a su categoría profesional, estará obligado a realizarla, teniendo el derecho a percibir, mientras ésta dure, las dietas que estén establecidas. El empleado será advertido de la comisión con un plazo prudencial, atendidos los medios normales de desplazamiento, la naturaleza y duración del servicio y la distancia a recorrer. Percibirá, en concepto de gastos de locomoción, el importe del billete de primera clase, cuando se trate de ferrocarril, y en clase turista de avión, en casos especiales de necesidad. No se devengará el derecho a la percepción de estos gastos cuando el desplazamiento se efectúe en vehículos que sean propiedad del Banco o proporcionados por el mismo. A efectos de la percepción de dietas se computará tanto el día de partida como el de llegada. El Banco anticipará el importe aproximado de las dietas que haya de devengar y de los gastos de locomoción, si bien puede escalonar el abono del importe de aquellas, cuando la ausencia hubiere de durar más de quince días. Nueva redacción en virtud del Convenio de 1983 (BOE del 29 de julio) Artículo. 133º.- Desplazamientos temporales.- Por razones técnicas, organizativas o de producción, el Banco de España podrá desplazar temporalmente a cualquier empleado a su servicio, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de locomoción y las dietas que se señalan en el artículo anterior. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento; en dichos mínimos días no se computarán los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del Banco. CAPITULO UNDÉCIMO De la retribución del trabajo SECCIÓN PRIMERA.- SALARIO Artículo. 134º.- Régimen salarial.- El régimen salarial en el Banco de España se atendrá a la modalidad de unidad de tiempo, con base mensual, comprendido el salario base y los complementos a que se refieren los artículos siguientes. Artículo 9º del Convenio colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "El pago de todos los devengos salariales y extrasalariales, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, por lo que se refiere al personal en las Oficinas Centrales, se realizará precisamente por abono en la cuenta corriente que el empleado designe al efecto, bien en el propio Banco de España, bien en cualquier otra entidad de crédito o ahorro. A falta de designación, el pago se hará mediante talón nominativo y cruzado expedido por el Banco." Artículo. 135º.- Salario base.- Lo constituye aquella parte de la retribución fijada precisamente para cada categoría profesional, en relación con las condiciones y cometidos que se atribuyen a cada una y sin atender, en consecuencia, a las circunstancias que determinan el devengo de los complementos salariales. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Artículo. 136º.- Derogado por el artículo 7º del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio). Artículo. 137º.- Complemento personal de antigüedad.- Los empleados del Banco de España percibirán por el concepto de "complemento personal de antigüedad" los importes establecidos para cada categoría profesional y cuyo devengo se sustancia mediante trienios computables a partir de la fecha de toma de posesión en la categoría que se ostente. El "complemento personal de antigüedad" se incrementará anualmente por el mismo de elevación que se fije para el salario base en los convenios colectivos. Asimismo se percibirá por este complemento salarial el importe de los trienios que, en su caso, hubieran devengado desde su ingreso en el Banco en categorías distintas, por los importes correspondientes a tales categorías. A este efecto se computarán no sólo los trienios servidos en su totalidad, sino también los meses que no contemplen trienios, valorándose cada uno en la treintaiséisava parte del total importe del mismo y computándose la fracción de mes como mes completo. (1) Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los empleados integrados en las categorías profesionales de Subdirector general, Jefe de Oficina, Subjefe de Oficina, Oficial Subjefe de Oficina, Inspector Jefe, Inspector, Letrado Asesor, Titulado del Servicio de Estudios, Técnico de sistemas de proceso de datos, Historiador, Jefe del Departamento de Seguridad, Subjefe del Departamento de Seguridad y Técnico Grabador, quienes se ajustarán, en cuanto a la percepción del complemento personal de antigüedad, al sistema que tienen reconocido en la actualidad. (2) Por los trienios que se perfeccionen con posterioridad al 1.1.1988, los empleados del Banco de España percibirán en concepto de complemento personal de antigüedad los importes iguales y unitarios establecidos respectivamente para cada uno de los cuatro Grupos profesionales en que se reclasifica al personal del Banco de España, y cuyo devengo se sustancia mediante trienios computables a partir de la fecha de toma de posesión en el Grupo, a excepción de los empleados que accedan al nivel 1 del Grupo administrativo cuya fecha computable, a efectos de devengo del complemento, será la de toma de posesión en el citado nivel. En este último caso, así como en los cambios de Grupo, se computarán en el complemento los meses que no lleguen a completar un trienio, valorándose cada uno en la treintaiséisava parte del total importe del mismo y computándose la fracción de mes como mes completo. Asimismo, se percibirá por este complemento salarial el importe de los trienios que se hubieran perfeccionado, desde el ingreso en el Banco hasta el 31 de diciembre de 1987. en las categorías que se hubieran ostentado y por los importes actualizados correspondientes a tales categorías. El complemento personal de antigüedad se incrementará anualmente por el mismo de elevación que se fije para el salario base en los convenios colectivos. Nueva redacción en virtud del artículo 23º del Convenio Colectivo de 1990 (B.O.E. de 25 de octubre de 1990) A partir de 1 de enero de 2001, el importe anual total del complemento personal de antigüedad asignado a cada empleado, que venía percibiéndose en las 12 pagas ordinarias, las dos extraordinarias y en la del artículo 143, se prorrateará en las doce pagas ordinarias. Modificado en virtud del articulo 12º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) (1) Nueva redacción a los tres primeros párrafos de este artículo en virtud del artículo 8.º del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) (2) El citado artículo 8.º del Convenio Colectivo de 1984 (BOE 23 de agosto) dice: "El último párrafo del referido artículo 137 del Reglamento de Trabajo se mantiene vigente en su integridad, si bien al texto del mismo se adicionarán las siguientes categorías profesionales: - La de "Médico" - Las que integran el grupo de "Técnicos de Informática" - La de "Archivero Titulado" - La de "Ingeniero Superior" - La de "Asesor en Prensa Económica" - La de "Conservador" Artículo. 138º.- Complemento de residencia.- Los empleados destinados en las sucursales de Baleares, Canarias y plazas de Ceuta y Melilla percibirán, en concepto de complemento por residencia, una cantidad igual al 30, al 50 y al 100 por 100, respectivamente, de su salario base. REDACTADO CONFORME AL ARTICULO 8º DEL CONVENIO COLECTIVO DE 1983(BOE DEL 29 DE JULIO) Al final del mismo se dice, literalmente, lo siguiente: "Ello no obstante, todos los empleados que en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo se encuentren ya destinados en dichas plazas continuarán devengando sus respectivos complementos de residencia calculados sobre el salario base incrementado con el complemento personal de antigüedad". Artículo. 139º.- Complemento personal de permanencia.- Tendrán derecho a percibir este complemento personal, cuyo objeto es premiar la vinculación prolongada al Banco de España todos los empleados que alcancen veinticinco años de servicios efectivos al mismo. El Convenio Colectivo de 1982, articulo 12, párrafo 3º, establece: "Los antiguos "Auxiliares Administrativos mayores de Oficina", integrados hasta ahora en el nivel de "Auxiliares Administrativos de Oficina de primera", dejarán de percibir, con efectos a partir de 1º de enero del presente año en curso, la gratificación, no computable a efectos pasivos, que tiene asignada, si bien quedara anulado el párrafo 2º del art. 139 del Reglamento de Trabajo que excluía a dichos auxiliares de la percepción del premio de permanencia." Tendrán derecho a percibir este complemento personal, cuyo objeto es premiar la vinculación prolongada al Banco de España, todos los empleados que alcancen veintidós años de servicios efectivos al mismo, en las cuantías anuales brutas, excluyentes según los años de servicios, que a continuación se especifican: A los 22 años y hasta cumplir 25 años de servicios efectivos: Grupo Directivo 59.581 PTA Grupo Administrativo 45.418 PTA Grupos Actividades diversas y Seguridad 37.846 PTA A partir de los 25 años de servicios efectivos: Grupo Directivo 119.162 PTA Grupo Administrativo 90.836 PTA Grupos Actividades diversas y Seguridad. 75.692 PTA» Los efectos económicos de este artículo se retrotraen a 1º de enero de 1991. Nueva redacción en virtud del artículo 11º del Convenio colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) Artículo. 140º.- Complemento lineal.- La cuantía de este complemento será exactamente igual para todos los empleados sometidos al presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, sea cualquiera su categoría, la plaza de su destino o la naturaleza de su trabajo. El complemento lineal se percibirá únicamente en las doce mensualidades ordinarias, no sirviendo, en consecuencia, de base para el cómputo de los complementos de vencimiento periódico superior al mes. Será, en cambio, computable a efectos pasivos y servirá de estimación, junto al salario base, a los efectos que en materia de antigüedad, prescribe el número 2 del artículo 25 de la Ley del estatuto de los trabajadores. Nueva redacción en virtud del Convenio colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) Artículo. 141º.- Complementos por puesto de trabajo.- Se percibirán por el personal, en la forma y cuantía que establezca el Convenio vigente. Artículo. 142º.- Complementos en especie.- Asignación de vivienda.- Los empleados que no disfruten de casa-habitación facilitada por el Banco percibirán, como compensación a este complemento en especie, las cantidades que el Convenio vigente establezca, pagaderas tan sólo en las doce mensualidades ordinarias. No obstante, los Botones que justifiquen haberse constituido en cabezas de familia percibirán el complemento a que se refiere el párrafo anterior en la cuantía señalada para los Ordenanzas. Los empleados que no disfruten de casa-habitación facilitada por el Banco percibirán la cantidad que el convenio vigente establezca, pagadera en las doce mensualidades ordinarias. Nueva redacción en virtud del artículo 10.2 del Convenio Colectivo 2001 (B.O.E. xxxxxxxxxxxxxx) El suministro extraordinario en especie, que tradicionalmente vienen recibiendo los empleados con destino en las oficinas centrales con motivo de las fiestas navideñas, podrán percibirlo, si así lo desean, de la misma forma en que se compensa al personal con destino en las sucursales. Su importe será el que señale el Convenio vigente. Derogado en virtud del punto primero del último párrafo del apartado 1) del artículo 10 del Convenio Colectivo de 2001 Artículo. 143º.- Complementos de vencimiento periódico superior al mes.- Los empleados del Banco de España percibirán anualmente dos mensualidades extraordinarias: una en julio y otra en Navidad, calculadas ambas sobre el salario base, incrementado, en su caso, con el complemento personal de antigüedad y el complemento de residencia, si procediese, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138. Asimismo, en el mes de diciembre, con independencia de la paga de Navidad, percibirán una gratificación extraordinaria en cuantía igual al 13,64 por 100, calculado sobre el importe devengado durante el año, por salario base y pagas extraordinarias de julio y Navidad, incrementado todo ello, en su caso, con el complemento personal de antigüedad y [Modificado en virtud del articulo 12º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000)] el complemento de residencia asignado a los empleados destinados en plazas extrapeninsulares. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 1999, la base de cálculo prevista en el párrafo 2º del artículo 143, en el sentido de considerar también en la misma dos terceras partes de la asignación de vivienda establecida de entrada para el nivel que corresponda, según el encuadramiento de cada empleado a lo largo del año. Incorporado el párrafo anterior en virtud del artículo 12º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999). Para el cómputo de esta gratificación extraordinaria se tendrán en cuenta, en su momento, los conceptos salariales que en el futuro puedan convenirse Artículo. 144º.- Anticipos.- ANTICIPOS REINTEGRABLES El personal fijo que haya cumplido un año de servicios efectivos al Banco y que se encuentre en alguna necesidad, justificada satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá solicitar un anticipo sobre sus haberes de hasta seis mensualidades ordinarias, integradas por el salario base, el complemento personal de antigüedad y el complemento lineal, y una mensualidad extraordinaria, integrada por el salario base y el complemento personal de antigüedad. Las solicitudes de estos anticipos, que se informarán, únicamente y con toda reserva, por el respectivo Jefe de Oficina o Director de la sucursal, serán remitidas con carácter prioritario a la Oficina de Personal de Madrid. El reintegro se efectuará en el plazo máximo de cinco años, deduciendo de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del préstamo. Estos anticipos no devengarán interés alguno. El Banco tendrá derecho a reintegrarse de las cantidades que el empleado adeude con cargo a la liquidación final de salarios, a las mensualidades a que se refiere el artículo 190 y, en su caso, a la pensión de jubilación. No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no haya transcurrido el plazo por el que se concedió el anterior, aun en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo de cinco años para la amortización del anterior vigente, el cual se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo El personal fijo que haya cumplido un año de servicios efectivos al Banco, podrá solicitar un anticipo sobre sus retribuciones de hasta seis mensualidades ordinarias, integradas por el salario base, el complemento personal de antigüedad, el complemento lineal, la asignación de vivienda y el complemento de desempeño, y una mensualidad extraordinaria, integrada por el salario base y el complemento personal de antigüedad. El personal fijo, que haya cumplido un año de servicios efectivos al Banco, podrá solicitar un anticipo sobre sus retribuciones de hasta siete mensualidades ordinarias, integradas por el salario base, el complemento personal de antigüedad, el complemento lineal, la asignación de vivienda, el complemento de desempeño y el complemento personal de permanencia. Incorporado el párrafo anterior en virtud del artículo 13º del Convenio Colectivo de 1999 (B.O.E. de 16 de julio de 1999). Se modifica el primer párrafo del artículo 144 del Reglamento de Trabajo, en su redacción dada por el artículo 13 del Convenio Colectivo para 1999, en el sentido de que la cuantía del anticipo se calculará considerando hasta 7,5 mensualidades ordinarias. Incorporado el párrafo anterior en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) Para obtener el anticipo reintegrable será suficiente que los peticionarios acompañen a la solicitud los oportunos presupuestos, que deberán cubrir el importe solicitado. Una vez concedido el anticipo, el Banco verificará que el gasto se ajusta a los motivos expuestos, sin que para ello sea necesario, en este caso, presentar factura alguna. Las solicitudes de estos anticipos, que se tramitarán por el respectivo Jefe de Oficina o Director de la sucursal, serán remitidas a la Oficina de Personal de Madrid. El reintegro se efectuará en el plazo máximo de cinco años, deduciendo de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del anticipo, o una sesentava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. Estos anticipos no devengarán interés alguno. El Banco tendrá derecho a reintegrarse de las cantidades que el empleado adeude con cargo a la liquidación final de salarios, a las mensualidades a que se refiere el artículo 190 y, en su caso, a la pensión de jubilación. En todos los casos de excedencia, será obligatorio el reembolso previo del saldo deudor, o su afianzamiento mediante aval bancario. No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no haya transcurrido el plazo por el que se concedió el anterior, aun en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo de cinco años para la amortización del anterior vigente, el cual se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo. Nueva redacción en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Se modifica el artículo 144 del Reglamento de Trabajo, referido a anticipos reintegrables, en los términos del acuerdo suscrito entre el Banco y el Comité Nacional de Empresa, con fecha 15 de marzo de 1993. Incluido en virtud del artículo 24º del convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. de 19 de octubre de 1995) hacía referencia a la necesidad de presentar presupuesto previo de gastos, se eliminó por el mencionado Acuerdo. El personal fijo que haya cumplido un año de servicios efectivos al Banco podrá solicitar un anticipo sobre sus retribuciones de hasta diez mensualidades y media, integradas por el salario base, el complemento personal de antigüedad, el complemento lineal, la asignación de vivienda, el complemento personal de permanencia, el complemento de reclasificación y la parte proporcional mensual de las pagas del artículo 143 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España y los complementos de los artículos 8.3 y 8.3.2 respectivamente de los convenios colectivos de 1996-98 y 2000. El reintegro se efectuará en el plazo de cinco años, deduciendo de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del anticipo, o una sesentava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. El reintegro se efectuará en un plazo, que a elección del peticionario podrá ser de cinco u ocho años. De optarse por los cinco años, se deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una setentava parte del importe del anticipo, o una sesentava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. De optarse por los ocho años, se deducirá de cada mensualidad ordinaria y extraordinaria una ciento doceava parte del importe del anticipo, o una noventa y seisava en el caso de prorratearse el cobro de las extraordinarias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152. Nueva redacción en virtud del artículo 15º del Convenio colectivo de 2006 Estos anticipos no devengarán interés alguno. El Banco tendrá derecho a reintegrarse de las cantidades que el empleado adeude con cargo a la liquidación final de salarios, a las mensualidades a que se refiere el artículo 190 y, en su caso, a la pensión de jubilación. En el caso de que cese la relación laboral del empleado con el Banco, vendrá obligado el empleado a la cancelación del débito pendiente en esa fecha. En todos los casos de excedencia voluntaria, será obligatorio el reembolso previo del saldo deudor, o su afianzamiento mediante aval bancario. No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no hayan transcurrido cinco años desde la concesión del anterior, aun en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales, y justificadas satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo de cinco años para la amortización del anterior vigente, el cuál se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo; en estos casos el empleado deberá acreditar documentalmente la aplicación del anticipo a los fines expuestos en la solicitud (Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo 2002-2005) No podrá solicitarse ni concederse un nuevo anticipo mientras no haya transcurrido el plazo por el que se solicitó el último concedido, aún en el caso de que haya sido cancelado éste a iniciativa del empleado. No obstante, en casos de necesidad familiar absolutamente excepcionales y justificadas satisfactoriamente a juicio del Banco, podrá concederse un nuevo anticipo antes de transcurrido el plazo por el que se solicitó el vigente, el cuál se cancelará simultáneamente a la concesión del nuevo y con cargo al mismo; en estos casos el empleado deberá acreditar documentalmente la aplicación del anticipo a los fines expuestos en la solicitud Nueva redacción en virtud del artículo 15º del Convenio colectivo de 2006 SECCIÓN SEGUNDA.- DEVENGOS EXTRASALARIALES Artículo. 145º.- Enumeración.- No tendrán, entre otras, la consideración legal de salario las cantidades que se perciban por los conceptos siguientes: a) La ayuda para estudios extraprofesionales. b) La asignación para quebranto de moneda. c) La ayuda escolar. d) la ayuda por la utilización de guarderías infantiles. Derogados en virtud del artículo 10.3 del Convenio colectivo de 2001 (B.O.E. xxxxxxxxxxxxxx) e) El complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social. f) La participación del Banco en la cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social. g) La compensación por gastos de locomoción y las dietas a que se refiere el artículo 132. Artículo. 146º.- Ayuda para estudios extraprofesionales.- Los empleados fijos en servicio activo, que cursen cualquier clase de estudios en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio correspondiente para la obtención de un título académico a tenor de la Ley General de Educación, percibirán el 100 por 100 de los gastos que realicen y justifiquen fehacientemente, a juicio del Banco, en libros fundamentales de texto, con un máximo de uno por asignatura, y en las correspondientes matrículas de cada una de las asignaturas aprobadas. Los empleados que presten sus servicios en plazas en las que no exista centro de enseñanza que corresponda a la clase de estudios que cursen percibirán, siempre que aprueben alguna asignatura, los gastos de locomoción necesarios que hayan efectuado por el traslado a la localidad más próxima, en la que radique el indicado y adecuado centro, en la cuantía establecida en el artículo 132. Excepcionalmente, se abonará a los Botones, con periodicidad mensual durante los nueve meses que comprende el curso escolar, una subvención especial de estudios, teniendo derecho, además de a los beneficios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a que se les abone igualmente el importe de los libros obligatorios de texto que precisen para cursar sus estudios y el de las matrículas, aunque no sea para cursar estudios en centros oficiales, siempre que justifiquen fehacientemente el aprovechamiento de los estudios realizados. Los empleados en servicio activo que cursen cualquier clase de estudios en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio correspondiente para la obtención de un título académico oficial, percibirán el 100 por 100 de los gastos que realicen y justifiquen fehacientemente, a juicio del Banco, en libros fundamentales de texto, con un máximo de uno por asignatura, y en las correspondientes matrículas de cada una de las asignaturas aprobadas. Los empleados que presten sus servicios en plazas en las que no exista centro de enseñanza que corresponda a la clase de estudios que cursen percibirán, siempre que aprueben alguna asignatura, los gastos de locomoción necesarios que hayan efectuado por el traslado a la localidad más próxima, en la que radique el indicado y adecuado centro, en la cuantía establecida en el artículo 132. Si algún año los importes abonados por este concepto fueran inferiores a la media aritmética de las cantidades abonadas por el mismo concepto durante los últimos tres años, se extenderá esta ayuda, para ese año y hasta la citada cantidad, a aquellos estudios especiales que sean reconocidos como oficiales u obtengan a su finalización un diploma o certificación académica de un centro de reconocido prestigio. La tramitación de este tipo de ayudas se efectuará de acuerdo con las siguientes normas: 1. Durante el mes de octubre de cada año se presentarán las solicitudes de ayuda, referidas a las asignaturas aprobadas en el curso escolar inmediatamente anterior. No se tendrán en cuenta, por tanto, aquellas asignaturas aprobadas en cursos anteriores y por las que no se hubiera presentado en su momento la correspondiente solicitud de ayuda. 2. Si los importes solicitados de las mencionadas ayudas dieran lugar a la extensión a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, dicha extensión se llevaría a cabo de acuerdo con los siguientes criterios: 1. El importe máximo a percibir por estos estudios especiales no podrá exceder el importe de matrícula de un curso universitario normal. 2. En caso de que los importes solicitados para los aludidos estudios especiales superaran la cantidad que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero de este artículo se pudiera asignar a los mismos, se prorrateará la citada cantidad entre los solicitantes". Nueva redacción en virtud del artículo 14º del Convenio Colectivo de 2000 (B.O.E. de 26 de julio de 2000) Artículo. 147º.- Quebranto de moneda.- Derogado en virtud del Convenio colectivo 2002-2005 Los Auxiliares administrativos principales de Caja que desempeñen trabajos de ventanilla o funciones relacionadas con el manejo de numerario, así como los Auxiliares administrativos de Caja que intervengan directamente en las operaciones de cobros y pagos en efectivo, o cuya tarea habitual consista en la manipulación y recuento de billetes y metálico, tendrán asignadas, en concepto de quebranto de moneda, las cantidades anuales que en cada Convenio se señalen. Los Auxiliares administrativos principales de Caja y los Auxiliares administrativos de Caja de nuevo ingreso, así como los que cesen en el desempeño de este cometido, o los familiares de estos últimos, en caso de fallecimiento, verán limitadas sus asignaciones a la parte proporcional correspondiente al tiempo servido en el puesto que lleva aparejado el riesgo. En ambos casos, la liquidación se efectuará por dozavas partes, según los meses trabajados, computándose a estos efectos como mes completo, aquel en que hayan tomado posesión o cesado en dicho puesto. Al objeto de cubrir el riesgo derivado de los trabajos de Caja de que queda hecha referencia, se formará un fondo de previsión, de carácter nacional y solidario, al que vienen obligados a contribuir todos los empleados, con derecho al devengo de la asignación por quebranto de moneda. La constitución y funcionamiento del fondo se regirá con arreglo a las siguientes normas: 1ª Al final de cada año se aportarán al fondo: a) Por los empleados de Caja, el 10 por 100 de sus respectivas asignaciones personales por quebranto de moneda, correspondiente al ejercicio de que se trate. b) Por el Banco de España, una cantidad igual a la aportada por los trabajadores. 2ª en el caso de que la cuantía del fondo formado mediante las aportaciones a que se refiere la norma precedente, unida al saldo del año anterior, no llegase a cubrir el importe total de las faltas habidas durante el ejercicio, en la forma que más adelante se determina, los empleados aportarán además a dicho fondo hasta el 90 por 100 de sus asignaciones personales por quebranto de moneda. En el supuesto de que estas aportaciones fueran también insuficientes para enjugar el déficit habido, el saldo pasivo del fondo sería cancelado en el año o años siguientes. Si, por el contrario, al efectuar la liquidación anual, el saldo resultante del fondo fuera superior al importe global de las asignaciones por quebranto de moneda establecidas para dicho año, las aportaciones de los empleados y del Banco se reducirán en el porcentaje preciso para no superar tal límite. 3ª Detectada una falta, el Banco anticipará la cantidad necesaria para su reposición en el acto. El empleado que sufra faltas de arqueo vendrá obligado a reponer al final del año y con motivo de la liquidación correspondiente al ejercicio, las siguientes cantidades: a) El importe total de las faltas que haya sufrido en el año, cuando en conjunto no superen el 90 por 100 de su asignación mensual por quebranto de moneda. b) Si el conjunto de las faltas sufridas en el año supera dicho 90 por 100, el Auxiliar vendrá obligado a reponer, además, el 20 por 100 del exceso, con un límite igual a su asignación p personal. Este importe podrá ser satisfecho de modo fraccionado en un máximo de doce mensualidades ordinarias. De acuerdo con cuanto antecede, el máximo reintegro a efectuar por los Auxiliares, cuando la cuantía de sus faltas lo haga preciso queda limitado al 190 por 100 de su asignación personal por quebranto. 4ª en los diez primeros días del mes de enero de cada año, una Comisión formada por el Subinspector general de los Servicios, el Jefe de la Oficina de Emisión y Caja de Efectivo y dos representantes de los trabajadores, empleados de Caja, uno de Madrid y otro de sucursales, procederá a efectuar la liquidación anual correspondiente al ejercicio anterior. Conocidas las faltas habidas, sus causantes y las reposiciones que éstos deben realizar, se reintegrarán al Banco las cantidades anticipadas por éste y se establecerá, en su caso, la cantidad líquida que de su asignación personal deba percibir cada uno de los empleados. Del resultado de esta liquidación se dará cuenta detallada a las distintas dependencias, para conocimiento del personal afectado. Modificado por Resolución de 2 de julio de 1981, de la Dirección General de Trabajo, de tramitación del acta suscrita por la Comisión Paritaria del Banco de España, por la que se desarrolla la cláusula pactada en el artículo 8.º del Convenio Colectivo de Trabajo, con efectos a partir de 1.ª de enero de 1981. Durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, se incrementan los importes vigentes en un 50%, estableciéndose en 116.611 pesetas (700.85 €) el reintegro máximo a cubrir por el trabajador. De acuerdo con lo anterior, para la totalidad del año 2001, en media ponderada, el quebranto de moneda queda fijado en 84.219 pesetas (506,17 €) y el reintegro máximo en 142.000 pesetas (853,44€). en el año 2002 el quebranto de moneda queda fijado en 116.611 pesetas (700,85 €) y el reintegro máximo en la misma cuantía de 116.611 pesetas (700,85 €). Modificado en virtud del artículo 17º del Convenio Colectivo de 2001 Artículo. 148º.- Ayuda escolar.- Ayuda familiar.- Serán beneficiarios de la ayuda escolar: 1. Los empleados fijos del Banco, por sus hijos. 2. Las viudas o viudos de empleados del Banco de España, por los huérfanos de los mismos. 3. Los empleados del Banco de España que se hallen en situación de jubilados, por sus hijos. 4. Los huérfanos de padre y madre, cuando alguno de éstos hubiera sido empleado del Banco; los huérfanos de madre soltera o separada legalmente, que cumpla igual condición, o sus representantes legales si los huérfanos fueran menores de edad. 5. Los hijos de titulares de pensiones de orfandad. Esta ayuda escolar es compatible con la percepción de becas concedidas por el Banco u otros organismos, pero el empleado o su cónyuge no podrán percibir esta ayuda en otra Empresa u Organismo, pudiendo, en tal caso, optar por una u otra. Las clases de ayuda escolar serán las siguientes A-1) Preescolar. A-2) Educación General Básica hasta 4º. curso, idiomas y enseñanzas artísticas de grado elemental. B) Educación General Básica desde 5º. Curso, Auxiliar administrativo, estudios eclesiásticos hasta 7º curso y cualquier otro estudio para el que se precise el título de Graduado Escolar. C) Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Selectividad. Formación Profesional de primero y segundo grados. octavo curso de estudios eclesiásticos y cualquier otro estudio para el que se exija el título de Bachiller. D) Estudios universitarios, escuelas técnicas superiores, formación profesional de tercer grado, magisterio, ayudante técnico sanitario, asistentes sociales, profesores de educación física y, en general toda clase de estudios en los que para su iniciación sea necesario tener aprobado el Curso de Orientación Universitaria. Nueva redacción en virtud del punto 1º del artículo 19º del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) A) Preescolar, Educación General Básica hasta 4º curso, idiomas y enseñanzas artísticas de grado elemental. A-1) Preescolar y Educación infantil, 1er y 2º ciclos. A-2) Educación primaria, 1 er ciclo; EGB, hasta 4º curso, idiomas y enseñanzas artísticas de grado elemental. Nueva redacción en virtud del artículo 18 del convenio Colectivo 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) B) Educación General Básica desde 5º curso, Bachillerato unificado Polivalente, Formación Profesional de primer grado, auxiliar administrativo, estudios eclesiásticos hasta 7º curso y cualquier otro estudio para el que se precise el título de Graduado Escolar. C) Curso de Orientación Universitaria, Selectividad, Formación Profesional de Segundo Grado, octavo curso de Estudios Eclesiásticos, Asistentes sociales, Profesores de Educación Física y cualquier otro estudio para el que se exija el título de Bachiller. D) Estudios universitarios, escuelas técnicas superiores, formación profesional de tercer grado, magisterio, ayudante técnico sanitario y, en general, toda clase de estudios en los que para su iniciación sea necesario tener aprobado el curso de orientación universitaria. "E) Para quienes no estén realizando estudios reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación y Ciencia. Esta ayuda es incompatible con el resto de las ayudas establecidas.» Incorporado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Los citados estudios figurarán incluidos en la ayuda escolar cuando se cursen: Los de la clase A), a partir del curso en que el alumno cumpla los tres años de edad y terminará al cumplir los catorce. Los de la clase B) así como los de BUP y Formación profesional de primer grado de la clase C), sin rebasar los diecinueve años. Restantes de la clase C) y D) sin rebasar los veinticinco años. Este tope de veinticinco años podrá ampliarse en cada caso a juicio del Consejo Ejecutivo, pero las excepciones no podrán sobrepasar, en modo alguno la edad de veintiocho años, con aplicación gradual de esta edad a los estudios superiores. Las edades de catorce, diecinueve y veinticinco años se entienden cumplidas el día 30 de septiembre anterior al comienzo del curso escolar. Nueva redacción en virtud del punto 2º del artículo 19 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) Los de clase A) a partir del curso en que el alumno cumpla los tres años de edad y terminará al cumplir los catorce. Los de clases A-1) y A-2), hasta cumplir los catorce años Incorporado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Los de clase B) sin rebasar los diecinueve años. Los de clase C) y D) sin rebasar los veinticinco años. Este tope de veinticinco años podrá ampliarse en cada caso a juicio del Consejo Ejecutivo, pero las excepciones no podrán sobrepasar, en modo alguno, la edad de veintiocho años, con aplicación gradual de esta edad a los estudios superiores. Los de la clase E), a partir del curso en que el hijo cumpla los diecisiete años, y terminará al cumplir los veintitrés. Incorporado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Las edades de catorce, diecinueve y veinticinco años se entienden cumplidas el día 30 de septiembre anterior al comienzo del curso escolar. Las edades de catorce, diecinueve, veinticinco y veintitrés años se entienden cumplidas el día 30 de septiembre anterior al comienzo del curso escolar. Incorporado en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Los hijos o huérfanos de empleados, para poder acogerse a la ayuda escolar, deberán: 1º Cumplir los tres años de edad dentro del curso escolar, o sea al 30 de junio. Suprimido en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) 2º No sobrepasar en 30 de septiembre anterior al comienzo del curso las edades establecidas como límite para cada clase de ayuda. 3º Vivir a expensas de sus padres, tutores o de la pensión de orfandad. 4º Cursar estudios. La repetición de curso, en tanto los alumnos no cumplan la edad de catorce años, no dará lugar a la supresión de la percepción de la ayuda escolar. Superada dicha edad de catorce años, la repetición de curso por una sola vez tampoco será motivo de suspensión de la ayuda escolar. La cuantía de la ayuda escolar será la que establezca el Convenio vigente. Para los estudios de 2º curso del tercer ciclo de Educación Primaria, que se correspondían al antiguo 6º de E.G.B., el importe de la ayuda escolar será el que resulte de incrementar el importe de la ayuda de clase B en su 84 %, quedando sin efecto las becas por los estudios correspondientes en la Logse a los de 4º y 5º de E.G.B. Asimismo, y para sucesivos cursos académicos, a medida que se vaya implantando la Logse y, por tanto, queden sin expresión numérica las notas de los distintos cursos y no pueda ser de aplicación lo establecido en materia de becas, la ayuda escolar del curso afectado se incrementará en el porcentaje en que para el curso correspondiente en el año anterior se sitúe el número de becas que se pagaron. Incluidos los dos párrafos anteriores en virtud del artículo 25 del Convenio Colectivo de 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) La cuantía de la ayuda establecida para los estudios de las clases C) y D), que hayan de cursarse forzosamente en localidad distinta a la que esté destinado el empleado, por no existir en la misma centro docente adecuado para seguir los estudios correspondientes, será incrementada en un 75 por 100. Los hijos de empleados que hayan de examinarse en plaza diferente a la de su residencia percibirán, por gastos de desplazamiento, la cantidad que se determine por curso y alumno. El pago de las cantidades por el concepto de ayuda escolar, que se entiende por curso y alumno, se efectuará en dos plazos, en los meses de octubre y marzo. Para la percepción del primer plazo bastará la presentación por parte del empleado de una declaración de los estudios que van a realizar sus hijos. Antes de percibir el segundo plazo, los empleados deberán presentar la oportuna documentación que justifique la matriculación declarada, y si se diera el caso de algún alumno que no pudiese justificarla, vendrá obligado a reintegrar el importe percibido indebidamente. Para percibir la ayuda escolar de tipo E) los empleados deberán solicitarla en los plazos que se establezcan. Suprimido en virtud del artículo 18 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Los empleados que por primera vez soliciten la ayuda escolar deberán presentar los documentos que se relacionan a continuación: 1. Declaración en la que consten los estudios que sus hijos van a realizar. 2. Certificado de nacimiento o fotocopia de la correspondiente hoja de inscripción del Libro de Familia. 3. Relación de estudios para confección del fichero de ayuda escolar Si los hijos de empleados beneficiarios de ayuda escolar dejaran de estudiar durante el curso, pondrán este hecho en conocimiento de la Oficina de Personal, indicando los motivos. El Banco de España podrá exigir en cualquier momento la acreditación de los resultados académicos de los beneficiarios. La falsedad en alguno de los extremos en las solicitudes de los beneficiarios será motivo de pérdida del derecho Derogado en virtud punto tercero del último párrafo del apartado 1) del artículo 10 del Convenio Colectivo de 2001 Se establece para todos los empleados del Banco de España, mientras estén en activo, una AYUDA FAMILIAR no compensable ni absorbible ni computable a efectos pasivos consistente en una cantidad por empleado a percibir en dozavas partes con carácter mensual que ascenderá a 136.000 pesetas (817,38 €) 931,08 €-(modificado importe en virtud del artículo 9 del Convenio Colectivo 2006)- totales brutos anuales, sin perjuicio de las posibles revalorizaciones que en futuros convenios pudieran pactarse. Complementariamente al importe establecido en el apartado anterior, y con igual naturaleza, por cada hijo a cargo del empleado se establecen los siguientes importes según las edades de los mismos: si tiene entre 0 y 3 años …… 130.000 ptas. (781,32 €) 890,04 € anuales si tiene entre 4 y 9 años …… 100.000 ptas. (601,01 €) 684,72 € anuales si tiene entre 10 y 17 años .. 215.000 ptas. (1.292,18€) 1471,80 € anuales si tiene entre 18 y 25 años .. 250.000 ptas. (1.502,53€) 1711,44 € anuales (modificados importes en virtud del artículo 9 del Convenio Colectivo 2006) A estos efectos se considerará la edad que al inicio de cada mes natural tengan los hijos a cargo del trabajador que dan derecho a la percepción de la ayuda. Nueva redacción en virtud del artículo 10º del Convenio Colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxxxx) Artículo. 149º.- Complemento de la prestación de protección a la familia a cargo de la Seguridad Social.- La prestación de asignación mensual por la esposa, o, en su caso, por el marido incapacitado para el trabajo y a cargo de aquella, a que se refiere el artículo 167 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, cuya cuantía es satisfecha por el Instituto Nacional de Previsión con arreglo al régimen unificado vigente, será completada, a cargo del Banco, en la cuantía necesaria para que alcance el nivel correspondiente al régimen que viene aplicándose en virtud de la disposición transitoria 4ª del Texto articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social. Artículo. 150º.- Participación del Banco en la cuota obrera del Régimen General de la Seguridad Social.- El Banco de España asumirá las cuotas obreras del Régimen General de la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de invalidez provisional, protección a la familia y formación profesional. Con independencia de lo anterior, el Banco aplicará una compensación complementaria para cubrir el resto de las cuotas obreras al referido Régimen hasta una cuantía mínima de 1.000 pesetas por empleado. SECCIÓN TERCERA.- DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL SALARIO Artículo. 151º.- Causas que lo determinan.- El derecho a la percepción del salario en general, independientemente de las circunstancias que lo condicionen en casos específicos, viene determinada por el tiempo efectivo de trabajo. Artículo. 152º.- Regla de proporcionalidad.- De acuerdo con el artículo anterior, el derecho a los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes se irá devengando durante el tiempo efectivamente trabajado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que proceda el pago del correspondiente complemento, es decir, el cómputo se efectuará de paga a paga. A estos efectos y por lo que se refiere a las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio la fracción de mes se computará como mes completo; los empleados que lo prefieran podrán solicitar que estas dos gratificaciones, así como la establecida en el segundo párrafo del artículo 143 de este Reglamento, se les abonen por dozavas partes con las nóminas mensuales, debiendo ejercitarse este derecho por escrito antes del primero de enero de cada año. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1986 (BOE del 14 de abril) CAPITULO DUODÉCIMO De la suspensión de la relación laboral Artículo. 153º.- Causas de suspensión.- La relación laboral entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio quedará suspendida en sus efectos, total o parcialmente, según los casos, cuando se produzca alguna de las causas siguientes: a) Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común o accidente de trabajo. b) Invalidez provisional c) Servicio militar. d) Excedencia voluntaria e) Excedencia forzosa. f) Excedencia por matrimonio g) Excedencia por alumbramiento h) La sanción disciplinaria a que se refiere el capítulo decimotercero. i) Los permisos extraordinarios y los permisos sin sueldo regulados, respectivamente, en los artículos 110 y 111. Artículo. 154º.- Incapacidad laboral transitoria consecuente a enfermedad común o accidente de trabajo.- Los empleados fijos del Banco de España, en caso de enfermedad común o accidente, tendrán derecho a percibir, mientras permanezcan en esta situación, hasta el plazo máximo de doce meses, el salario íntegro con los complementos que viniesen percibiendo. Sin embargo, el Consejo Ejecutivo, previo dictamen de los Servicios Médicos, podrá prorrogar el plazo citado por otros seis meses, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. El empleado, para mantener el derecho al salario íntegro, deberá someterse a los reconocimientos médicos que la Administración acuerde. En todo caso, mientras permanezca en esta situación de baja, no podrá realizar ninguna clase de trabajo, debiendo atender únicamente a su curación y restablecimiento, incidiendo, de no proceder así, en falta de deslealtad. Artículo. 155º.- Invalidez provisional.- Transcurridos los doce meses a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, los seis correspondientes a la prórroga, el empleado que continúe sin haber obtenido el alta por curación podrá, si así lo desea, cesar definitivamente en sus servicios al Banco, previa la instrucción del oportuno expediente de inutilidad física tramitado por los Servicios Médicos, pasando a obtener los derechos que puedan corresponderle con arreglo al Reglamento de la Caja de Pensiones. En caso contrario, declarado en la situación de invalidez provisional, gozará de los derechos inherentes a esta situación que le correspondan en su calidad de afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Artículo. 156º.- Servicio militar.- La causa de suspensión fundada en el cumplimiento del Servicio Militar activo comprenderá, a su vez, los siguientes supuestos: a) Prestación del Servicio Militar obligatorio en el reemplazo normal o en el que por prórroga legal corresponde al trabajador. El que voluntariamente prorrogue su permanencia en filas incidirá en abandono del trabajo, quedando extinguida su relación laboral con el Banco de España. b) Prestación del Servicio Militar con carácter voluntario., Al que se reenganchase en el Ejército se le considerará también incurso en abandono del trabajo, quedando, asimismo, extinguida su relación laboral con el Banco. c) Prestación del Servicio Militar mediante lo previsto para la formación de Cuadros de Mando y Especialistas de Complemento y Reserva Naval por el tiempo indispensable, con las consecuencias, en caso contrario, a que se refieren los dos apartados anteriores. Los empleados fijos del Banco de España, durante el cumplimiento del Servicio Militar activo, gozarán de los siguientes derechos: a) Derecho a reserva de puesto de trabajo. El tiempo de esta reserva se iniciará, en los supuestos comprendidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior, en la fecha en que tenga lugar la efectiva incorporación a filas, extinguiéndose una vez transcurridos quince días naturales de la terminación efectiva de ésta o aquella otra en que se produzca el licenciamiento efectivo. En el supuesto del apartado c), y respecto a los p periodos en que los afectados tengan que acudir a los cursos o campamentos de formación, la reserva de plaza alcanzará desde la fecha de i incorporación hasta pasada una semana después del cumplimiento real de cada período, y, en cuanto al período de prácticas, desde la iniciación de las mismas hasta pasados quince días naturales de la terminación efectiva de éstas. Transcurridos los plazos que han quedado indicados sin que tenga lugar la reincorporación del interesado a su puesto normal de trabajo, se le considerará incurso en abandono de trabajo, cesando, en consecuencia, su relación laboral con el Banco de España. ARTÍCULO 11.º OBJETORES DE CONCIENCIA Lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España, referente al servicio militar, será también de aplicación analógica a los declarados legalmente "objetores de conciencia", cuando se encuentren cumpliendo efectivamente, en situación de actividad, la prestación social sustitutoria a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 78/1984, de 26 de diciembre, pero tan sólo durante el plazo máximo de duración del servicio militar obligatorio. b) Derecho a que el tiempo efectivo de permanencia en filas se compute a efectos de antigüedad y, consiguientemente, a efectos del devengo del complemento personal a que se refiere el artículo 137 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. c) Derecho a que durante el tiempo normal de permanencia en filas perciba el 60 por 100 de su salario. Los que ingresen voluntariamente en filas disfrutarán de este derecho solamente durante el período de duración establecido para el Servicio Militar obligatorio. El tiempo de voluntariado que exceda al del Servicio militar obligatorio no dará derecho ni a prestar servicio al Banco ni a percibir haberes. Este derecho alcanzará el 100 por 100 del salario en los supuestos siguientes: a) Cuando las obligaciones militares del trabajador le permitan acudir diariamente a la oficina y trabajar, al menos, durante cien horas mensuales. A estos efectos, si el Banco tuviera sucursal en la población a que sea destinado el trabajador en filas, procurará adscribirlo a ella, dándole, si resultase factible, las oportunas facilidades para que trabaje fuera de las horas comprendidas dentro del horario normal. En el caso de que el trabajador en filas no pueda completar estas cien horas de trabajo mensual, pero hubiera prestado, al menos, cincuenta en un mes, percibirá, además del 60 por 100 de su salario, la parte proporcional del 40 por 100 restante en proporción al tiempo trabajado por encima de las cincuenta horas. b) Todos los empleados casados que, incorporados al servicio militar, no puedan completar, por necesidades de dicho servicio, las horas reglamentarias para poder percibir el 100 por 100 de sus haberes, serán dispensados de tal requisito. En cuanto a los trabajadores solteros, la Oficina de Personal analizará su situación cuando se den especiales circunstancias de necesidades primarias en su familia. Los trabajadores que se beneficien del derecho que se les reconoce en los apartados anteriores tienen la correlativa obligación de dedicar al Banco todas las horas de que dispongan, superando el mínimo de cien horas mensuales, hasta alcanzar la jornada normal de treinta y nueve horas semanales. De no hacerlo así, perderán el derecho a esta percepción salarial. A estos efectos, si obtuvieren cualquier clase de permiso lo aprovecharán para prestar su trabajo normal en el Banco, incorporándose incluso a su puesto habitual de trabajo si hubiere tiempo para ello. Los trabajadores de nuevo ingreso que se encuentren prestando el Servicio Militar en alguna de las modalidades recogidas en los apartados a) y b) del párrafo primero de este artículo, no podrán tomar posesión de su cargo hasta después de su licenciamiento efectivo. Una vez licenciados, deberán tomar posesión de su destino en el plazo de quince días naturales, considerándose, de no hacerlo así, que renuncian a su derecho de ingresar al servicio del Banco. En cuanto a los trabajadores de nuevo ingreso que se encuentren prestando el Servicio Militar en la modalidad recogida en el apartado c) del párrafo primero de este artículo, serán destinados a ocupar la primera vacante que pueda corresponderles, una vez terminado alguno de los respectivos períodos, de formación o de prácticas, en que se fracciona la referida modalidad, procediendo a tomar posesión de la misma. Durante estos períodos quedará, en su caso, interrumpido el plazo de prueba a que se refiere el artículo 48. Los trabajadores de nuevo ingreso no podrán tomar posesión de sus destinos si les falta menos de cuatro meses para su incorporación efectiva a filas, en cualquiera de sus modalidades. A los empleados comprendidos en todos estos casos, una vez tomada posesión y cumplido el período de prueba, se les hará figurar en el escalafón con la fecha en que hubieran debido posesionarse de sus destinos de no haber estado afectados por el Servicio Militar. Articulo 11 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "Lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España referente al servicio militar, será también de aplicación analógica a los declarados legalmente "objetores de conciencia", cuando se encuentren cumpliendo efectivamente, en situación de actividad, la prestación social sustitutoria a que se refiere el artículo 6º de la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, pero tan sólo durante el plazo máximo de duración del servicio militar obligatorio". Artículo. 157º.- Excedencia voluntaria.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador fijo que cuente al menos con una antigüedad de cinco años al servicio del Banco, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria, por un plazo de duración ilimitada, pero con un mínimo de un año. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1983 (BOE del 29 de julio) La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al empleado se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta. Salvo que el Consejo ejecutivo acuerde otra cosa, no dará derecho a excedencia el ingreso en otra entidad de crédito, ahorro o inversión. si dicho ingreso tuviera lugar durante el tiempo de excedencia, se entenderá ésta caducada, y si el interesado no cesara en el nuevo empleo dentro del plazo que se le fije, se considerará que renuncia al servicio del Banco de España, extinguiéndose la relación laboral con el mismo. Concedida la excedencia, quedará vacante el puesto del excedente, que será provisto en la forma reglamentaria. El excedente, cuando solicite su reintegro al servicio activo, tendrá derecho preferente para cubrir la primera vacante que de su categoría se produzca en el centro de trabajo donde viniera prestando servicios al solicitar la excedencia, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar la primera vacante producida en cualquier otro. Durante el tiempo de excedencia voluntaria quedará totalmente suspendida la relación laboral, no computándose a ningún efecto dicho tiempo; entendiéndose que el empleado continúa en dicha situación mientras no vuelva a posesionarse de su nuevo destino. En este caso, el plazo posesorio será el que se fija en el artículo 129 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Los Botones que se reintegren al servicio activo transcurrido el período de excedencia, se reincorporarán a dicho servicio en la categoría de Ordenanza, siempre que en ese momento tengan cumplidos los veintitrés años de edad, o teniendo al menos veintiuno hayan prestado el Servicio Militar o se encuentren exentos de su cumplimiento. Los empleados que pasen a la situación de excedencia voluntaria, titulares de préstamos para vivienda, acogidos al seguro de amortización, vendrán obligados a constituir el afianzamiento hipotecario previsto en el artículo 10 del Reglamento especial que regula estas operaciones. A este fin deberán comunicar al Banco, con una antelación mínima de tres meses, su propósito de pasar a la mencionada situación, y no se autorizará su excedencia hasta tanto no quede debidamente afianzado su préstamo. Además, y según previene el artículo 20 del citado Reglamento especial, durante su permanencia en la situación de excedencia vendrán obligados a satisfacer el interés normal establecido para esta clase de operaciones y, consiguientemente, la nueva anualidad que se les fije como consecuencia de dicha variación en el tipo de interés. Reingresado al servicio del Banco el empleado excedente, no tendrá el derecho a solicitar otra nueva excedencia hasta transcurridos tres años de la fecha en que se haya extinguido la anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador fijo que cuente al menos con una antigüedad de cinco años al servicio del Banco, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria, por un plazo de duración ilimitada, pero con un mínimo de un año. La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al empleado se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta. Salvo que el Consejo Ejecutivo acuerde otra cosa, no dará derecho a excedencia el ingreso en otra entidad de crédito, ahorro o inversión. Si dicho ingreso tuviera lugar durante el tiempo de excedencia, se entenderá ésta caducada, y si el interesado no cesara en el nuevo empleo dentro del plazo que se le fije, se considerará que renuncia al servicio del Banco de España, extinguiéndose su relación laboral con el mismo. Concedida la excedencia, quedará vacante el puesto del excedente, que será provisto en la forma reglamentaria. El excedente, cuando solicite su reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente para cubrir la primera vacante que de su categoría se produzca en el centro de trabajo donde viniera prestando servicios al solicitar la excedencia, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar la primera vacante producida en cualquier otro. En las excedencias voluntarias solicitadas exclusivamente por el plazo de un año, el empleado podrá solicitar que se le reconozca el derecho a reincorporarse a su finalización en la misma plaza geográfica en que estuviera destinado en el momento de pasar a la situación de excedencia, sin que por ello se produzca vacante reglamentaria. El Banco reconocerá este derecho siempre que lo permitan las necesidades del servicio. Durante el tiempo de excedencia voluntaria quedará totalmente suspendida la relación laboral, no computándose a ningún efecto dicho tiempo; entendiéndose que el empleado continúa en dicha situación mientras no vuelva a posesionarse de su nuevo destino. En este caso, el plazo posesorio será el que se fija en el artículo 129 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Los botones que se reintegren al servicio activo transcurrido el período de excedencia, se reincorporarán a dicho servicio en la categoría de Ordenanza, siempre que en ese momento tengan cumplidos los veintitrés años de edad, o teniendo al menos veintiuno hayan prestado el Servicio Militar o se encuentren exentos de su cumplimiento. Los empleados que pasen a la situación de excedencia voluntaria, titulares de préstamos para vivienda acogidos al seguro de amortización, vendrán obligados a constituir el afianzamiento hipotecario previsto en el artículo 19 del Reglamento especial que regula estas operaciones. A este fin deberán comunicar al Banco, con una antelación mínima de tres meses, su propósito de pasar a la mencionada situación, y no se autorizará su excedencia hasta tanto no quede debidamente afianzado su préstamo. Además, y según previene el mismo artículo del citado Reglamento especial, durante su permanencia en la situación de excedencia vendrán obligados a satisfacer el interés normal establecido para esta clase de operaciones y, consiguientemente, la nueva anualidad que se les fije como consecuencia de dicha variación en el tipo de interés. Reingresado al servicio del Banco el empleado excedente, no tendrá el derecho a solicitar otra nueva excedencia hasta transcurridos tres años de la fecha en que se haya extinguido la anterior. Nueva redacción en virtud del artículo 12 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. de 12 de junio de 1991) Artículo. 158º.- Excedencia forzosa.- Dará lugar a esta situación el nombramiento por Real Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente. A los empleados incursos en esta excedencia se les reservará la plaza y puesto que ocupasen, computándoseles, a efectos de antigüedad y derechos pasivos, el tiempo que permanezcan en la misma. No percibirán salario ni retribución alguna, salvo en el supuesto de que renuncien a la totalidad de los emolumentos que les correspondan por el cargo para el que hubiesen sido nombrados por Real Decreto. En todo caso, vendrán obligados a efectuar, en favor de la Caja de Pensiones, el abono mensual de las cuotas correspondientes. Los excedentes forzosos deberán incorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al que se produzca su cese en el cargo político o de confianza. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria. Será de aplicación a estos excedentes, en el caso de que sean titulares de préstamos para vivienda, lo dispuesto al efecto en el artículo anterior, salvo que opten por el salario que perciben en el Banco. Artículo. 159º.- Excedencia por matrimonio.- La mujer trabajadora fija, cuando contraiga matrimonio, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 157 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Artículo 159.- Excedencia por situación de violencia de género. Los empleados víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar su pase a la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se percibirán las retribuciones totales. Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 2006 Artículo. 160º.- Excedencia por alumbramiento.- La mujer trabajadora fija, en caso de alumbramiento, podrá solicitar la excedencia especial regulada en los párrafos segundo y tercero del artículo 25.4, de la vigente Ley de Relaciones Laborales. Art. 160.- Excedencia por cuidado de hijos menores de tres años y por motivos familiares del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se amplía la duración máxima de la excedencia por cuidado de familiares regulada en el párrafo 2º del artículo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de uno a tres años. El período en que el trabajador permanezca en esta situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad. Tanto en la excedencia por cuidado de hijos menores de 3 años como en la excedencia por cuidado de familiares, la reserva de su puesto de trabajo se extiende a los dos primeros años. Por otra parte se reconoce a los empleados en estas situaciones de excedencia y mientras tengan reserva de puesto de trabajo la posibilidad de participar en procesos de traslado. De ser concedido el destino solicitado, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 129, el plazo para la toma de posesión contará a partir del día de su reingreso, siempre que el mismo se produzca antes de expirar el período de reserva de puesto de trabajo. Modificado en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 2006 CAPITULO DECIMOTERCERO Del régimen de calificaciones, premios y sanciones. Artículo. 161º.- Competencia.- Corresponde a la Administración del Banco de España la facultad de calificar, premiar y sancionar a sus trabajadores. SECCIÓN PRIMERA.- CALIFICACIONES Artículo. 162º.- Calificaciones.- A fin de determinar, con la mayor precisión posible, los servicios de los empleados y el concepto que merecen por su trabajo y condiciones personales, el Banco llevará a cada uno de ellos una hoja de servicios en la que consten detalladamente todos los realizados durante el año, tanto ordinarios como especiales y extraordinarios, especificando el tiempo cumplido en cada una de las dependencias, secciones o negociados, así como las sustituciones de otros compañeros de la misma o superior categoría. Figurarán también en esta hoja las correcciones y los permisos, anticipos, socorros y peticiones de toda clase formuladas oficialmente por el interesado. Asimismo constarán en la hoja de servicios las calificaciones de cada empleado, que habrán de formularse en fin de año por la Juntas calificadoras, compuestas por la Junta de Jefes, en sucursales, y por el Jefe y Subjefe de la Oficina y Jefe de Sección o Negociado correspondiente, en Madrid. Los Jefes de sucursales serán calificados por el Director correspondiente. Los de Sección y Negociado, por el Jefe de su Oficina. Las hojas de servicios, una vez autorizadas por las firmas de las Juntas calificadoras y acompañadas del informe del Director o Jefe de Oficina respectivos, deberán remitirse a la Oficina de Personal dentro del mes de enero de cada año para su unión a los expedientes personales. Este artículo ha de complementarse con el artículo 9º del Plan de Encuadramiento, en lo que se refiere a la evaluación anual del desempeño SECCIÓN SEGUNDA.- PREMIOS Artículo. 163º.- Premios.- Con el fin de recompensar la conducta, rendimiento, laboriosidad y cualidades sobresalientes del personal, estimulándole al propio tiempo para que se supere en el cumplimiento de sus obligaciones, se establecen los siguientes premios, que podrán concederse en forma individual o colectiva, teniendo en cuenta la naturaleza y características de los actos realizados: a) Nota favorable en el expediente. b) Aumento, desde cinco a quince días, de las vacaciones anuales. c) Estancia gratuita en los lugares que determine el Banco durante el período de vacaciones reglamentarias. d) Gratificaciones. e) Becas o viajes de perfeccionamiento o estudios. f) Distintivos de honor para individuos o colectividades y recompensas en metálico para los componentes de éstas. Artículo. 164º.- Procedimiento.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden a la alta Administración y al Consejo, los Jefes de Oficina en Madrid, y Directores en las sucursales o agencias, podrán elevar, de acuerdo con las respectivas Juntas calificadoras, las propuestas de recompensa que estimen convenientes, con arreglo a las anteriores normas. El Consejo, a propuesta del Gobernador, resolverá lo que proceda. SECCIÓN TERCERA.- FALTAS Y SANCIONES Artículo. 165º.- Concepto de falta.- Se considerará falta toda acción u omisión que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por las disposiciones legales en vigor, y en especial por el presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Artículo. 166º.- Faltas leves.- Se reputarán leves las faltas siguientes: a) El retraso en el desempeño de las funciones cuando no perjudique al servicio. b) Las que sean consecuencia de negligencia o descuido inexcusable, si no causan perjuicio a los intereses del Banco. c) Las faltas de puntualidad en número de tres a seis o las de asistencia a la oficina en número no superior a dos, en el plazo de un mes, sin justificación de causa. d) Las indiscreciones en asuntos de servicio que no causen daño. Artículo. 167º.- Faltas graves.- Se considerarán graves: a) El retraso en el desempeño de las funciones cuando exista perjuicio para el servicio. b) La negligencia o descuido que perjudiquen los intereses del Banco. c) La desconsideración con el público o con los superiores o compañeros. La desconsideración, falta de respeto y los malos tratos de palabra u obra con el público, con los superiores, subordinados o compañeros, cuando tengan carácter grave, de haberse producido de manera aislada u ocasional Nueva redacción en virtud del punto 1, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 d) Las faltas de asistencia a la oficina por más de dos veces dentro de un mes y las de puntualidad no justificadas, siempre que su número exceda de seis, sin pasar de nueve, entendiéndose que cada tres faltas de puntualidad equivalen a una de asistencia. e) Las que afecten al decoro del funcionario. f) La inobservancia de las disposiciones reglamentarias, así como la informalidad y retraso en el despacho de los asuntos cuando perturben el servicio. g) El incumplimiento de las órdenes recibidas, si no tiene consecuencias para el Banco. h) El quebrantamiento del secreto profesional, cuando de ello no pueda derivarse perjuicio para el Banco o para otra persona natural o jurídica. i) La indisciplina cometida por primera vez, entendiéndose por tal la negativa expresa o tácita al cumplimiento de las órdenes dadas por los jefes, dentro de sus facultades y en relación con el servicio, y fuera de los casos en que proceda reglamentariamente la suspensión de la orden. j) La simulación de enfermedad para eludir la asistencia al trabajo o la realización del que le sea encomendado por su función. k) La comisión por segunda vez de una falta leve, del mismo tipo, después de sancionada la anterior y siempre que no haya transcurrido un año desde el día en que se impuso aquella corrección. l) Dar lugar a retención judicial sobre el sueldo por deudas no solventadas dentro del plazo señalado por el Consejo. Artículo. 168º.- Faltas muy graves:- Se estimarán muy graves: a) La indisciplina cometida por primera vez, si de la misma pudiera derivarse perjuicio para el Banco, y la indisciplina reiterada, aunque no se siga tal perjuicio. b) El quebrantamiento del secreto profesional cuando pueda causar perjuicio al Banco, o a persona natural o jurídica. c) El abandono del servicio, entendiéndose que lo comete quien, sin causa justificada, no se presenta a ocupar un nuevo destino dentro del plazo marcado para la toma de posesión del mismo, y quien, igualmente sin justificación bastante, deja de asistir a la oficina durante más de nueve días en un mes y no se incorpora a ella dentro del plazo que se le señale mediante requerimiento personal si el interesado pudiera ser habido o, en caso contrario, por anuncio inserto en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello con apercibimiento de tenerle por incurso en abandono de destino. d) El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto al Banco, realizados en el ejercicio de funciones confiadas por éste o valiéndose de ellas. e) La falsificación o secuestro de documentos relacionados con el servicio. f) Gestionar o admitir, directa o indirectamente de clientes del Banco, o de terceros, remuneraciones, promesas, ventajas o prerrogativas de cualquier género, por cumplir o haber cumplido un servicio de aquél. g) La realización de hechos efectuados fuera del servicio que supongan fraude para el Banco. h) Todo acto constitutivo de delito, con excepción de aquellos que por su índole especial, y a juicio del Banco, no afecten al decoro de quien los cometa. La condena firme por faltas y delitos cometidos fuera del ámbito laboral contra otro empleado, cuando por la naturaleza de los hechos cometidos se derive una situación de presión psicológica en el ámbito laboral para la víctima por la necesaria convivencia o contacto con su agresor. Incorporado en virtud del punto 2, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 i) La embriaguez habitual y la blasfemia. j) La asistencia frecuente a lugares donde se juegue dinero o se crucen apuestas, participando en ellas en cuantía desproporcionada a sus ingresos. k) La realización de operaciones con notoria infracción de los preceptos estatutarios o reglamentarios, o de las órdenes o instrucciones recibidas, con ánimo de lucro o sin él, y hayan o no causado al Banco lesión en sus intereses. l) La inobservancia reiterada y voluntaria de las disposiciones estatutarias o reglamentarias y de las órdenes o disposiciones recibidas. m) La comisión por segunda vez de la misma falta grave, después de sancionada la primera. n) La disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo. o) Los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los Jefes o compañeros de trabajo. La falta de respeto y los malos tratos de palabra u obra con el público, con los superiores, subordinados o compañeros, cuando tengan carácter grave y se produzcan con reiteración o cuando tengan carácter muy grave. Específicamente, queda tipificada como falta muy grave el mobbing o acoso laboral. Incurrirán en responsabilidad y serán objeto de la misma sanción que se imponga al autor, los empleados que encubran las faltas de mobbing o acoso laboral cometidas por sus compañeros, superiores o inferiores jerárquicos. Igualmente, se considerarán faltas muy graves las denuncias falsas y malintencionadas de mobbing o acoso laboral Nueva redacción en virtud del punto 2, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 p) La falta de aseo, siempre que sobre ello se hubiere llamado repetidamente la atención al trabajador y sea de tal índole que produzca queja justificada de los compañeros que realicen su trabajo en el mismo local que aquel. q) Cuando el trabajador origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo. r) La participación activa en huelga ilegal o en cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo. s) La negativa, durante una huelga, a la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las tareas del Banco. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, se considerarán siempre como muy graves las faltas de abandono del servicio y las de inhibición o pasividad en la prestación del mismo cometidas por los Vigilantes Jurados de Seguridad. Artículo. 169º.- Sanciones.- Por las faltas que se cometan podrán imponerse algunas de las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento. b) Suspensión de empleo y sueldo de un día a seis meses. c) Traslado forzoso a plaza distinta. d) Postergación para el ascenso, hasta 5 años. e) Despido. Se entenderá por sueldo, a los efectos de las correspondientes sanciones previstas en el apartado b) de este artículo, el resultado de dividir por treinta el salario base y los complementos salariales correspondientes a una mensualidad. La sanción de postergación producirá la inhabilitación para el ascenso a superior categoría y para el pase a nivel superior en la misma categoría, aunque tales ascensos y pases sean de libre designación, durando la inhabilitación el tiempo o número de puestos que la corrección determine. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1986 (BOE del 14 de abril). Artículo. 170º.- Aplicación de las sanciones.- Las sanciones enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, de la siguiente forma: a) A las faltas leves: - Apercibimiento. - Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres días. b)A las faltas graves: - Suspensión de empleo y sueldo de tres días a un mes. - Postergación, hasta un año, para el cambio de nivel y ascenso. - Traslado forzoso. c)A las faltas muy graves: - Postergación, hasta cinco años, para el cambio de nivel y ascensos. - Suspensión de empleo y sueldo de uno a seis meses. - Traslado forzoso a plazas distintas. - Despido. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1986 (BOE del 14 de abril). Artículo. 171º.- Estimación de las faltas.- En la estimación de las faltas deberá tenerse muy en cuenta tanto las características especiales de trabajo en el Banco de España como la necesidad de mantener la disciplina del personal. Para la imposición de las sanciones, dentro de las que a cada clase de falta correspondan, se atenderá a los antecedentes de los inculpados, a la importancia de las consecuencias de aquélla y a la intención de los que las cometan. Siempre que la naturaleza de la falta lo permita, el despido o separación definitiva se reservará para la reincidencia en faltas muy graves. Son circunstancias agravantes para las faltas tipificadas en el apartado c) del art. 167 y en el apartado o) del art. 168 el que las conductas se lleven a cabo prevaleciéndose de una posición de superioridad laboral o jerárquica, el que se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral y el que varias personas hayan actuado conjuntamente contra uno o más empleados. Incorporado en virtud del punto 3, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 Artículo. 172º.- Culpa laboral.- Las sanciones que puedan ser impuestas por el Banco de España, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales o de dar cuenta a la autoridad cuando así procediese conforme a las leyes vigentes. Artículo. 173º.- Competencia.- Las sanciones por faltas leves serán impuestas por los Directores Generales al personal del centro, y por los Directores de las sucursales y agencias al de éstas, dando los últimos cuenta inmediata al Director General correspondiente a través de la Oficina de Personal; las graves, por el Subgobernador, y las muy graves, por el Gobernador, dando cuenta al Consejo. Artículo. 174º.- Procedimiento.- La imposición de sanción correspondiente a falta leve no necesitará requisito formal alguno. La imposición de sanción por falta grave o muy grave, distinta al despido, precisará comunicación escrita al trabajador, en la que se haga constar la fecha y los hechos que la motivan. En cuanto a la sanción de despido, se estará en todo a lo previsto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y demás disposiciones legales que puedan dictarse sobre la materia. No obstante lo anterior, cuando la naturaleza de los hechos así lo haga aconsejable, el Banco podrá ordenar se proceda a incoar un expediente o procedimiento sumario, cuya iniciación interrumpirá los plazos de prescripción a que se refiere el artículo siguiente. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones serán siempre revisables ante la Magistratura de Trabajo. Se instruirá necesariamente expediente disciplinario sumario, que interrumpirá los plazos de prescripción, en el caso de las faltas de mobbing o acoso laboral. En dichos expedientes, con carácter previo a la imposición de la sanción, se oirá, al menos, al Comité de Prevención de Riesgos Laborales y se pedirá informe a un técnico psicólogo, psiquiatra o médico especializado. Incorporado en virtud del punto 4, apartado 2 del artículo 19 del Convenio Colectivo 2002-2005 Artículo. 175º.- Prescripción.- Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que el Banco tuviese conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Sin perjuicio de lo anterior, la deslealtad o el abuso de confianza prescribirán a los dieciocho meses de la comisión del hecho. La impugnación de las sanciones impuestas por el Banco habrá de efectuarse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación, siendo el citado plazo de caducidad a todos los efectos. Artículo. 176º.- Anotaciones.- Se anotarán en el expediente de cada empleado todas las sanciones que se le impongan. Dichas anotaciones se anularán siempre que el empleado no incurra en nueva falta de la misma clase, o más grave, durante el período de ocho años, cuatro años y seis meses, según que la falta sancionada sea muy grave, grave o leve. Artículo. 177º.- Abuso de autoridad.- El abuso de autoridad por parte de los Jefes se considerará siempre como falta muy grave. El que lo sufra deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del Gobernador del Banco, quien dispondrá lo procedente. Artículo. 178º.- Destino de las sanciones de carácter económico.- El importe de cuantas sanciones puedan significar una economía para el Banco se ingresará en la Caja de Pensiones. CAPITULO DECIMOCUARTO De la extinción de la relación laboral Artículo. 179º.- Causas de extinción.- La extinción de la relación laboral entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio tendrá lugar, en general, cuando concurra alguna de las causas enumeradas en el artículo 76 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo y, concretamente, en los casos siguientes: a) Abandono del trabajo. b) Despido disciplinario, de conformidad con lo regulado en el capítulo anterior. c) Despido por circunstancias objetivas, derivadas de la capacidad del trabajador o necesidades de funcionamiento del Banco, regulado en el capítulo III del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo. d) Reestructuración de plantillas. e) Matrimonio de la mujer trabajadora, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 182. f) Jubilación forzosa. g) Invalidez provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. h) Jubilación voluntaria. Artículo. 180º.- Abandono del trabajo.- Sin perjuicio de las situaciones de abandono del trabajo contempladas a lo largo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, se entenderá incurso en el mismo, a efectos de extinción de la relación laboral, quien, sin causa justificada, no se presente a ocupar un nuevo destino dentro del plazo marcado para la toma de posesión del mismo, y quien igualmente sin justificación bastante, deje de asistir a la oficina durante más de nueve días en un mes y no se incorpore a ella dentro del plazo que se le señale mediante requerimiento personal si el interesado pudiera ser habido o, en caso contrario, por anuncio inserto en el "Boletín Oficial del Estado". Artículo. 181º.- Extinción del contrato por causas objetivas.- La extinción del contrato por causas objetivas se regulará por lo dispuesto en los artículo 52 y 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Cuando se trate de la extinción del contrato por las situaciones de invalidez a que se refiere el número 5 del artículo 49 de la citada Ley, declaradas por resolución firme de los órganos competentes del Ministerio de Trabajo o, en su caso, por los Servicios Médicos del Banco, previo expediente incoado al efecto, el interesado, siempre que sea trabajador fijo, tendrá derecho a que se le satisfaga, con cargo al Banco de España, una cantidad tal que sumada a la pensión ordinaria de la Caja de Pensiones le suponga el devengo de una pensión anual cifrada en el 100 por 100 del sueldo regulador que le correspondería en activo en el momento de declararse tal situación. Esta pensión servirá de base para determinar los porcentajes reglamentarios establecidos las pensiones ordinarias de viudedad y orfandad que pudieran causar los interesados. Artículo. 182º.- Matrimonio de la mujer trabajadora.- La mujer trabajadora fija que contraiga matrimonio, en el caso de que no opte por continuar en su trabajo o por pasar a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 157 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, podrá rescindir definitivamente su relación laboral percibiendo, en concepto de dote, una cantidad igual a tantas mensualidades, con un máximo de seis, del salario base, incrementado con los complementos salariales, como años de servicio haya prestado al Banco, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses. A estos efectos se tendrá en cuenta el sueldo que viniere percibiendo el día que contraiga matrimonio. Cuando la empleada tenga, al tiempo de contraer matrimonio más de cincuenta años de edad o lo contraiga hallándose en situación de excedencia voluntaria, carecerá de derecho al percibo de cantidad alguna en concepto de dote. La mujer trabajadora que contraiga matrimonio, y que no haga constar en el plazo de treinta días naturales anteriores a aquél en que dicho matrimonio tenga lugar su intención de rescindir el contrato de trabajo o de pasar a la situación de excedencia voluntaria, mediante escrito dirigido al Jefe de la Oficina de Personal, se supondrá que ha optado irrevocablemente, desde la fecha del matrimonio y con todas sus consecuencias, por continuar en el servicio activo. El Consejo Ejecutivo, en vista de las circunstancias de cada caso, podrá conceder la misma opción de solicitar la excedencia voluntaria o de rescindir definitivamente la relación laboral con el Banco de España, percibiendo en este caso la dote establecida en el presente artículo al personal femenino que tome estado religioso. Artículo. 183º.- Jubilación forzosa.- Todo el personal del banco cesará en sus funciones, extinguiéndose, por tanto, su relación laboral con carácter forzoso, al cumplir los setenta años de edad, salvo casos muy excepcionales, si el Consejo ejecutivo acordare previamente su continuación por las dos terceras partes de sus Vocales. Cada una de estas prórrogas, que no serán superiores a un año, podrá renovarse si el Consejo lo estimare oportuno, con las formalidades antedichas. Artículo. 184º.- Jubilación voluntaria.- Se entenderá extinguida la relación laboral del Banco de España con aquellos trabajadores que obtengan la jubilación voluntaria de la Caja de Pensiones. CAPITULO DECIMOQUINTO Cuestiones varias Artículo. 185º.- Uniformes.- El Banco facilitará gratuitamente prendas de uniforme, según detalle en el apéndice de uniformidad de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, al personal que a continuación se relaciona: Ordenanzas. Botones. Tapiceros. Mozas de Aseo. Mozos. Guardacoches de aparcamiento. Servicio de comedor. Dependientes del Economato. Imprenta y Encuadernación. Auxiliares de recuento. Auxiliares del Centro de Formación y Perfeccionamiento. Carpinteros. Mecánicos y cerrajeros. Fontaneros. Albañiles. Pintores. Transportes. Calefactores. Electricistas. Telefonistas. Mecánicos de ascensores. Vigilantes jurados de seguridad. El personal con derecho a uniforme deberá vestirlo durante las horas de servicio y responderá de su uso y conservación. La Oficina de Administración y Obras y los Secretarios en sucursales ejercerán la debida vigilancia sobre la adjudicación, entrega y uso por parte de los interesados de las prendas facilitadas por el Banco, girando cada seis meses, por lo menos, y en las fechas que fijen discrecionalmente dichos Jefes, revistas de vestuario para comprobar su estado de conservación. El mal uso del vestuario facilitado por el Banco o las faltas del mismo que se observaran en las revistas correspondientes darán motivo a la reposición de las prendas deterioradas o inexistentes por cuenta de los interesados. Los jefes inmediatos cuidarán de que el personal uniformado a sus órdenes cumpla el servicio con el uniforme y calzado en las debidas condiciones, viniendo obligados a comunicar al Jefe de la Oficina de Administración y Obras o Secretario en sucursales cualquier anomalía que observen a este respecto. La Administración podrá variar la periodicidad en la entrega de los uniformes de invierno y verano, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de las distintas zonas en que se encuentran situadas las diversas dependencias del Banco. Los representantes de los trabajadores podrán ser consultados cuando se proceda a la selección de la calidad de los tejidos para la confección de los uniformes. En caso de cambio de modelo de uniforme para alguna de las categorías obligadas al uso del mismo, será escuchada la opinión de los representantes de los afectados. Artículo. 186º.- Viviendas.- El Subjefe del Departamento de Seguridad, así como los empleados del grupo de oficios varios y Ordenanzas cuya residencia en el edificio del Banco se considere necesaria por razones de seguridad, ocuparán las viviendas que el Banco les facilite en las debidas condiciones de habitabilidad y con carácter gratuito. La misma obligación pesará sobre los Directores y Cajeros de sucursales o agencias, así como sobre los Ordenanzas mayores y Ordenanzas destinados en las mismas. La Administración tomará las oportunas medidas para que tales viviendas se conserven siempre en las indicadas condiciones de habitabilidad. Los trabajadores obligados, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, a ocupar casa-habitación en el mismo lugar de su trabajo, así como cualesquiera otros que disfruten de vivienda facilitada por el Banco, no percibirán el complemento salarial compensatorio a que se refiere el artículo 142 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. En caso de suspensión, extinción o rescisión de la relación laboral, el trabajador deberá desocupar la vivienda que ocupe en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se produzca aquella. CAPITULO DECIMOSEXTO Del régimen asistencial. Artículo. 187º.- Caja de Pensiones.- La Caja de Pensiones de los empleados del Banco de España, creada en 1852 y cuyos Estatutos fueron aprobados por Resolución de la Dirección General de Previsión de 25 de noviembre de 1958, continuará siendo, con arreglo a las normas que la rigen en la actualidad, el soporte básico, en el ámbito de su competencia, de la Seguridad Social en el Banco de España. El Banco de España seguirá subvencionando a la Caja de Pensiones y aportando las cantidades necesarias para su mantenimiento y cumplimiento de sus objetivos. Los empleados, por su parte, seguirán contribuyendo al mantenimiento de la Caja de Pensiones con la aportación de las cuotas actualmente establecidas. El Banco de España se ratifica expresamente en los compromisos contraídos con los afiliados a dicha Caja, otorgados en calidad de mejora directa de prestaciones, recogidos en la siguiente normativa: a) Los acuerdos del Consejo Ejecutivo de 6 de julio de 1967, 9 de junio de 1972, 11 de julio de 1972 y 29 de marzo de 1977. b) Los que consten en los Convenios Colectivos concertados entre el Banco de España y sus trabajadores. Los acuerdos que se indican en lo anterior y las normas y condiciones que los desarrollen serán recogidos en forma refundida en un apéndice de Pensiones a unir al presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. En el caso de que la Caja de Pensiones perdiera su propia personalidad por cualquier causa de extinción, incluso por integración o subrogación, los compromisos anteriores se mantendrán exclusivamente respecto a los afiliados a dicha Caja y a sus beneficiarios, a los que se garantiza el mantenimiento del vigente sistema y nivel de prestaciones, en la línea actualmente existente. Artículo. 188º.- Bases salariales a efectos de cotización y de prestaciones de la Caja de Pensiones.- La cotización a la Caja de Pensiones se efectuará sobre el salario base y el complemento personal de antigüedad correspondiente a las doce pagas ordinarias y a las dos extraordinarias, así como sobre el complemento personal de permanencia y el complemento lineal que se devengan en las doce mensualidades ordinarias. Dicha base de cotización servirá, asimismo, de módulo para la determinación de las prestaciones mejoradas o no por el Banco, que se perciben a través de la Caja de Pensiones. En el cómputo del sueldo regulador de las pensiones de jubilación, además de los trienios de antigüedad ya devengados en la categoría que ostente el interesado en el momento de la jubilación, se tendrá también en cuenta la fracción del último trienio pendiente, pero solamente por años enteros de servicio cumplidos. En cuanto al complemento de residencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio homologado por resolución de 7 de mayo de 1976 y en el artículo 15 del homologado, por resolución de 11 de septiembre de 1978. Artículo. 189º.- Muerte en acto de servicio.- En el caso de que un empleado fallezca como consecuencia de las lesiones sufridas, hallándose en acto de servicio, el Banco abonará a los causahabientes del mismo una cantidad tal que sumada al importe de la pensión de viudedad u orfandad que les corresponda totalice el 100 por 100 de los ingresos del causante en la fecha del fallecimiento. Se considerará que el empleado ha fallecido en acto de servicio, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que entre la prestación estricta del servicio y el hecho de la muerte exista un indudable nexo de causalidad u ocasionalidad. b) Que las lesiones determinantes de la muerte se produzcan: - O por acontecimiento fortuito debido a un agente físico exterior, salvo que se trate de siniestro que por su naturaleza o generalidad no sea racionalmente referible a las condiciones en que preste el servicio, o siéndolo, escape a lo humanamente previsible. - O por actos propios del que resulte víctima, salvo que, por su parte, mediara impericia, imprudencia u inobservancia de las obligaciones. - O por actos de un tercero. A estos efectos se entenderá por salario el integrado por el salario base y los complementos salariales regulados en la Sección Primera del capítulo 11 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España. La pensión así formada será percibida por el cónyuge, hijos, padres o hermanos de fallecido, en idéntico orden y con las mismas condiciones que se concretan en el artículo 190 a efectos de la percepción del socorro por fallecimiento. El incremento de pensión a cargo del Banco permanecerá inalterable, sin perjuicio de que se incremente reglamentariamente la pensión de viudedad u orfandad. Artículo. 190º.- Socorro por fallecimiento y jubilación.- El Banco de España otorgará al cónyuge, hijos, padres o hermanos de los empleados fallecidos en servicio activo, por el orden indicado, y a quienes se jubilen también en servicio activo, ya sea voluntariamente, con carácter forzoso o por ineptitud sobrevenida, las siguientes cantidades: El Banco de España otorgará al cónyuge, hijos, padres o hermanos de los empleados fallecidos en servicio activo, por el orden indicado, ya quienes se jubilen también en servicio activo, ya sea voluntariamente, con carácter forzoso o por ineptitud sobrevenida, el 125 % de las siguientes cantidades: Modificado en virtud del artículo 19 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Hasta cinco años de servicio, tres mensualidades. Más de cinco años y hasta diez, cinco mensualidades. Más de diez años y hasta catorce, ocho mensualidades. Más de dieciocho años y hasta veintidós, diez mensualidades. Más de veintidós años y hasta veinticinco, once mensualidades. Más de veinticinco años, doce mensualidades. Las mensualidades a que se refiere el párrafo anterior se calcularán teniendo en cuenta el sueldo base, incrementado con el complemento de antigüedad y con el lineal establecido en el artículo 140. En cada caso estas cantidades se incrementarán con la parte proporcional, según los años de servicio de los interesados, de las pagas extraordinarias de Navidad y de julio. Por otra parte, el empleado que habiendo cumplido 25 años de servicios efectivos al Banco y expresamente lo solicite podrá disponer de la tercera parte del importe que, en el momento de solicitarlo, le corresponda. El Banco abonará este importe en un plazo máximo de dos meses. Ocurrido el fallecimiento o jubilación del empleado que hubiese hecho uso de este beneficio, el socorro que se concederá será el que le corresponda, conforme a las retribuciones que en ese momento viniere percibiendo, del que se deducirá la cantidad bruta de la que hubiere dispuesto con anterioridad. Modificado en virtud del artículo 19 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. 18 de enero de 1993) Tendrán derecho a la percepción de este beneficio los familiares de los empleados fallecidos en servicio activo que reúnan las condiciones siguientes: a) Cónyuges.- La viuda o viudo, cualquiera que sea su edad y situación económica, salvo que al enviudar se hallen separados de su marido o mujer por resolución judicial, siempre que en ésta se reconozca la culpabilidad del cónyuge viudo. En los caso en que el matrimonio haya tenido lugar "in artículo mortis" y no lleve consigo legitimación de prole, el Banco determinará si procede o no conceder a la viuda o viudo el presente socorro. b) Hijos.- A falta de viudo o viuda, sólo se concederá a los hijos varones menores de veintitrés años, o que al cumplir esta edad se hallen totalmente incapacitados, así como a las hijas solteras, en la fecha del fallecimiento del causante, cualquiera que sea su edad. La concesión se efectuará conjuntamente para los hijos e hijas que se encuentren en las condiciones señaladas. c) Padres.- A falta de viudo o viuda e hijos con derecho a este beneficio, se concederá a los padres del empleado que se hallen imposibilitados para todo trabajo o sean sexagenarios. d) Hermanos.- Si al fallecimiento del empleado no dejase viudo o viuda, hijos ni padres con derecho al beneficio, éste solamente se concederá a los hermanos del causante, varones o hembras, siempre que sean solteros y se hallen imposibilitados para todo trabajo. El penúltimo párrafo del presente artículo fue derogado por el artículo 9.º del Convenio Colectivo de 1982 (BOE del 24 de febrero) De la cantidad a percibir, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se deducirá el importe de lo que resulte legalmente previsto para los casos de despido por circunstancias objetivas, justificado por incapacidad sobrevenida Todo lo expresado en los párrafos anteriores quedará sin efecto en el caso de que el empleado hubiese designado por disposición testamentaria una persona para que perciba dicho beneficio, distinta de los anteriormente mencionados, siempre y cuando se encuentre imposibilitada para todo trabajo. Párrafo incluido en virtud del artículo 13 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. 12 de junio de 1991). Artículo. 191º.- Gastos de sepelio.- El Banco abonará a sus trabajadores fijos, en caso de fallecimiento de alguno de sus familiares con derecho a la asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social, y debidamente inscrito en el correspondiente documento acreditativo de tal derecho, una cantidad igual a la que satisfacen los Servicios Médicos de la Banca Oficial a los empleados que prestan sus servicios en las oficinas centrales, por el concepto de gastos de entierro. En caso de fallecimiento del empleado, se abonará dicha cantidad a quien haya soportado los gastos de sepelio. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por la viuda, hijos y parientes del fallecido que convivan con él habitualmente. Artículo. 192º.- Seguro colectivo de vida.- Los riesgos de muerte, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cualquiera que sea su causa determinante, de l os trabajadores fijos del Banco de España serán cubiertos por éste mediante un autoseguro que garantice la percepción de las siguientes cantidades: - En caso de muerte o invalidez permanente consecuente a enfermedad común, 1.000.000 de pesetas. - En caso de muerte por accidente, 1.500.000 pesetas. - En caso de invalidez permanente consecuente también a accidente, sea cual fuere su naturaleza, 3.000.000 de pesetas. El asegurado tendrá derecho a designar con toda libertad la persona beneficiaria de la cantidad asegurada. A estos efectos dirigirá comunicación secreta a la Oficina de Personal del Banco de España, haciendo constar tal designación expresa. De no hacerlo así, se considerarán beneficiarios del seguro los causahabientes del empleado fallecido. Nueva redacción en virtud del Convenio Colectivo de 1986 (BOE del 14 de abril). Los riesgos de muerte, incapacidad permanente total incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cualquiera que sea su causa determinante, de los trabajadores fijos del Banco de España serán cubiertos por éste mediante un autoseguro que garantice la percepción de las siguientes cantidades: -En caso de muerte o invalidez permanente consecuente a enfermedad común, 2.000.000 3.000.000 de pesetas. 45.000 euros. en caso de muerte por accidente, 3.000.000 4.500.00 de pesetas. 60.000 euros. en caso de muerte por accidente acaecido en acto de servicio, 6.000.000 7.500.000 de pesetas. 60.000 euros. en caso de invalidez permanente consecuente también a accidente sea cual fuere su naturaleza. 6.000.000 7.500.000 de pesetas. 60.000 euros. Importes modificados en virtud del artículo 27 del Convenio colectivo 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) Importes modificados en virtud del artículo16 del Convenio Colectivo 2006 El asegurado tendrá derecho a designar con toda libertad la persona beneficiaria de la cantidad asegurada. A estos efectos dirigirá comunicación secreta a la Oficina de Personal del Banco de España haciendo constar tal designación expresa. De no hacerlo así, se considerarán beneficiarios del seguro los causahabientes del empleado fallecido. Nueva redacción en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. 12 de junio de 1991) Artículo. 193º.- Ayuda escolar especial a huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente.- El Banco tomará a su cargo los gastos de internamiento, en colegios adecuados, de los huérfanos de empleados e hijos de jubilados por incapacidad permanente, cuyos padres, tutores o familiares con quien convivan lo soliciten. Dichas solicitudes deberán presentarse: en Madrid, en la Oficina de Personal; en provincias, en las sucursales en que esté domiciliada la pensión. Con tales solicitudes se acompañará certificación del Director del Colegio en que se proyecte internar al huérfano, en que se harán constar los estudios que va a seguir el alumno, duración del curso, coste de la matrícula, libros y de estancia en el Colegio, totalizando el importe de todo ello por curso. Los Directores de las sucursales remitirán al Centro, Oficina de Personal, las expresadas solicitudes, con informe relativo a las circunstancias que concurran en los interesados y del juicio que les merezca el colegio propuesto. La Oficina de Personal informará en igual sentido sobre las recibidas en Madrid, y con unas y otros (Madrid y sucursales) elevará al Gobernador la oportuna propuesta para que, si lo estima pertinente, sea sometida a la consideración del Consejo Ejecutivo. De la resolución del Consejo se informará a los interesados. El pago de las cantidades correspondientes a las solicitudes aprobadas lo efectuarán la Oficina de Personal y las sucursales, directamente a los colegios respectivos. Dicha ayuda se concederá en cada caso para un solo curso escolar. Para poder seguir disfrutando de este beneficio en el curso siguiente, deberán los interesados formular la oportuna solicitud de prórroga, a la que, además de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, se unirá certificación de las calificaciones obtenidas por el alumno en el curso para el que tuvo la ayuda escolar. El huérfano que por resultar suspendido deba repetir curso completo por más de un año escolar consecutivo, quedará eliminado de este beneficio. En cuanto a los límites máximos de edad, dentro de l os cuales podrán estos huérfanos cursar los distintos estudios, serán de aplicación los establecidos para tener derecho a solicitar la ayuda escolar ordinaria. Modificado en virtud del artículo 10º.4 del Convenio Colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxxx) Esta ayuda especial será incompatible con la percepción de la ayuda escolar a que se refiere el artículo 148. Artículo. 194º.- Becas de estudio.- Derogado en virtud del artículo 10º del Convenio Colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxxxxxx) El Banco de España seguirá concediendo a los hijos de sus empleados, cuyas calificaciones escolares resulten superiores a las normales, becas de estudio. Dichas becas de estudio se concederán a los hijos de empleados que, reuniendo las condiciones que se concretan en el presente artículo, cursen estudios comprendidos en las clases B), C) y D) recogidas en el artículo 148 referente a la ayuda escolar. Se establecerán por curso y alumno y se harán efectivas, de una sola vez, en cuantía igual a la de la respectiva ayuda escolar. Para solicitar becas de estudio es indispensable reunir las siguientes condiciones: a) Ser español. b) No haber cumplido antes del comienzo del curso escolar, para el cual se concede la beca, veinticinco años de edad para las clases C) y D), y diecinueve años para la clase B). c) Ser hijo de empleado del Banco de España o huérfano que no perciba la ayuda escolar especial a que se refiere el artículo anterior. d) No tener beca de ninguna otra entidad pública o privada. Los peticionarios deberán solicitar la beca mediante las fichas que serán confeccionadas y facilitadas por la Oficina de Personal, debiendo acompañarse a las mismas: a) Justificante de matrícula para el curso que se solicita la beca. b) Declaración de no ser beneficiario de beca de otra entidad. c) Justificante de los resultados obtenidos en los tres cursos anteriores al que se solicita la beca, en los que figurarán las calificaciones de todas las asignaturas. No obstante, cuando se solicite la beca para 5º de EGB, bastarán las calificaciones de 4º, y si la solicitud es para 6º curso serán suficientes las de 4º y 5º. Para el primer curso de l os estudios universitarios se seguirá la regla general de los tres cursos precedentes, pero para obtenerla en el curso 2º y sucesivos bastarán las calificaciones del año anterior. Asimismo, y con carácter general, para recuperar beca aquellos estudiantes que algún año la hubieran perdido, bastará el cómputo de las calificaciones del curso precedente al que se solicita, para obtener de nuevo el beneficio de la beca. A todas las calificaciones que resulten acreditadas en los correspondientes certificados, cuando se trate de estudios comprendidos en la clase B) y el COU, se aplicará la puntuación siguiente: 4 puntos al sobresaliente, 3 puntos al notable, 2 p untos al bien, un punto al suficiente, cero puntos al insuficiente y menos un punto al muy deficiente. Para tener derecho a esta clase de beca de estudios es necesario alcanzar un coeficiente de 3 puntos. Para los estudios no comprendidos en el párrafo anterior, o que no se sujeten al mencionado régimen de calificaciones, se aplicará la siguiente puntuación: 4 puntos a la matrícula de honor, 3 puntos al sobresaliente, 2 puntos al notable, un punto al aprobado y cero puntos al suspenso o no presentado. En este caso, el coeficiente mínimo para la obtención de beca será de 2 puntos. Para poder optar a la prórroga de beca se remitirán al comienzo del curso escolar los justificantes de estar matriculado en dicho curso y las calificaciones obtenidas en el anterior, así como declaración de no ser beneficiario de otra beca en otra entidad pública o privada. Para la obtención de prórroga se necesitará alcanzar idéntico coeficiente que para beca nueva y con aplicación de los baremos anteriores. El baremo académico se aplicará asignatura por asignatura, no teniéndose en cuenta la evaluación global a efectos de la determinación del coeficiente. Asimismo, los resultados se entenderán por cursos completos, teniendo en cuenta los obtenidos entre las convocatorias de junio y septiembre, si se diera el caso. Contra las adjudicaciones definitivas de becas efectuadas por el Banco no cabrá recurso alguno. Dado el carácter evolutivo de la enseñanza, en aquellas situaciones no comprendidas en el presente artículo, la Administración del Banco de España resolverá discrecionalmente. Artículo 10 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 30 de abril de 1985 dice: "Para la obtención y la prórroga de las Becas de Estudio relativas a la Enseñanza General Básica, y modificando parcialmente lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento de Trabajo, se observarán las siguiente normas: 1º Por carecer de calificaciones el 4º curso de EGB, según el actual Plan de Enseñanza, no se podrá obtener beca al finalizar dicho curso, si bien será de doble importe la que se obtenga por las calificaciones correspondientes al final del Ciclo Medio. 2º Para la obtención o prórroga de becas, tanto al final del Ciclo Medio como al término de los cursos 6º, 7º y 8º de EGB, se computarán las calificaciones con arreglo al baremo establecido en el referido artículo 194 del Reglamento de Trabajo, o mediante calificación global igual o superior a la de "notable" consignada en el libro de escolaridad del Ministerio de Educación. Estos nuevos criterios de valoración de las calificaciones entrarán en vigor a partir del próximo curso 1985-86" El Banco de España seguirá concediendo a los hijos de sus empleados cuyas calificaciones escolares resulten superiores a las normales becas de estudio. Dichas becas de estudio se concederán a los hijos de empleados que, reuniendo las condiciones que se concretan en el presente artículo, cursen estudios comprendidos en las clases B), C) y D) recogidas en el artículo 148 referente a la ayuda escolar. Se establecerán por curso y alumno y se harán efectivas, de una sola vez, en cuantía igual ala de la respectiva ayuda escolar. Para solicitar becas de estudio es indispensable reunir las siguientes condiciones: a) Ser español. b) No haber cumplido antes del comienzo del curso escolar, para el cual se concede la beca, veinticinco años de edad para las clases C) y D), y diecinueve años tanto para la clase B) como para los estudios de B.U.P. y Formación profesional de primer grado. c) Ser hijo de empleado del Banco de España o huérfano que no perciba la ayuda escolar especial a que se refiere el artículo anterior. d) No tener beca de ninguna otra entidad pública o privada. Los peticionarios deberán solicitar la beca mediante las fichas que serán confeccionadas y facilitadas por la Oficina de Personal, debiendo acompañarse a las mismas: a) Justificante de matrícula para el curso que se solicita la beca. b) Declaración de no ser beneficiario de beca de otra entidad. c) Justificante de los resultados obtenidos en el curso anterior al que se solicita la beca, en el que figurarán las calificaciones de todas las asignaturas. No obstante, por carecer de calificaciones el 4º curso de E GB, según el actual Plan de Enseñanza, no se podrá obtener beca al finalizar dicho curso, si bien será de doble importe la que se obtenga por las calificaciones correspondientes al final del Ciclo Medio. A todas las calificaciones que resulten acreditadas en los correspondientes certificados, cuando se trate de estudios comprendidos en las clases B) y C), se aplicará la valoración siguiente: Sobresaliente 9 puntos Notable 7,5 puntos Bien. 6 puntos Suficiente. 5 puntos Insuficiente. 3 puntos Muy deficiente 1 punto | Sobresaliente | 9 puntos | | Notable | 7,5 puntos | | Bien | 6,5 puntos | | Suficiente | 5,5 puntos | | Insuficiente | 3 puntos | | Muy deficiente | 1 punto | Modificado en virtud del artículo 20 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993) Y para los estudios de clase D): Matrícula de honor 10 puntos Sobresaliente. 9 puntos Notable 7,5 puntos Aprobado 5,5 puntos Suspenso. 2,5 puntos Estas valoraciones de puntos otorgadas a cada calificación serán de aplicación con exclusividad a todas las que se obtengan; careciendo de valor, a estos efectos, otras puntuaciones numéricas que pudieran figurar en los documentos presentados por los interesados. La valoración de las calificaciones a efectos de becas para estudios de la clase D, en aquellos casos en los que la certificación académica oficial refleje dichas calificaciones mediante expresión numérica, se tomará ésta a efectos del cómputo para la obtención de la beca, manteniéndose el baremo actual para los casos en los que no exista expresión numérica de las calificaciones Incluido párrafo anterior en virtud del artículo 26 del Convenio Colectivo 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) Para tener derecho a esta beca de estudios es necesario alcanzar la nota media que se detalla: Para beca de clase B), 7,5 puntos, o calificación global igual o superior ala de «notable» consignada en el libro de escolaridad del Ministerio de Educación y Ciencia. Para beca de clase C), 7 puntos. Para las de clase D), 7 puntos, a excepción de los estudios en Escuelas Técnicas, donde la media necesaria será de 6 puntos. Para poder optar a la prórroga de beca se remitirán al comienzo del curso escolar los justificantes de estar matriculado en dicho curso y las calificaciones obtenidas en el anterior, así como declaración de no ser beneficiario de otra beca en otra entidad pública o privada. Para la obtención de prórroga se necesitará alcanzar idéntica nota media que para beca nueva y con aplicación de las valoraciones anteriores. El baremo académico se aplicará asignatura por asignatura, no teniéndose en cuenta la evaluación global a efectos de la determinación de la nota media, con la excepción apuntada para las becas de clase B). Asimismo, los resultados se entenderán por cursos completos, teniendo en cuenta los obtenidos entre las convocatorias de junio y septiembre, si se diera el caso. En el caso de estudios de Doctorado, se concederá beca, siempre que se justifique haber obtenido la totalidad de los créditos en dos años académicos consecutivos, y no se hayan cumplido antes del primero de ellos los veinticinco años de edad. El pago de esta beca se realizará a la finalización del 2º año, y su cuantía será de doble importe a la de la clase D). en el supuesto de estudios impartidos en centros extranjeros autorizados en España, y equivalentes a los de Enseñanza básica y media del Plan de estudios español, la justificación de los resultados se realizará mediante certificación del centro, en la que figuren las calificaciones de todas las asignaturas cursadas, según los planes de estudios español y extranjero, acompañada de la tabla de equivalencias entre las materias de ambos planes. Incluidos los tres párrafos anteriores en virtud del artículo 20 del Convenio Colectivo de 1992, 1993 y 1994 (B.O.E. de 18 de enero de 1993) Contra las adjudicaciones definitivas de becas efectuadas por el Banco no cabrá recurso alguno. Dado el carácter evolutivo de la enseñanza, en aquellas situaciones no comprendidas en el presente artículo, la Administración del Banco de España resolverá discrecionalmente. Nueva redacción en virtud del artículo 15 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. 12 de junio de 1991) Artículo. 195º.- Becas especiales para empleados.- Los empleados que soliciten becas especiales para ampliación o perfeccionamiento de estudios en España o en el extranjero remitirán la documentación que en cada caso se exija a la Comisión de relaciones laborales, en el plazo de treinta días. El acuerdo sobre el particular lo elevará al Consejo ejecutivo u órgano competente del banco de España, quien resolverá en definitiva. Artículo. 196º.- Ayudas por la utilización de guarderías infantiles.- Derogado en virtud punto quinto del último párrafo del apartado 1) del artículo 10 del Convenio Colectivo de 2001 Las empleadas fijas del Banco de España, tanto se encuentren destinadas en Madrid como en sucursales, que utilicen el servicio de guarderías infantiles, percibirán una ayuda mensual de hasta la cantidad mensual que se determine durante once meses al año. Tales ayuda no comprenderán los gastos de manutención ni desplazamiento, y se devengarán previa justificación del gasto. Estas ayudas serán también otorgadas a los empleados varones que tengan la condición de viudos, así como a l os separados que tengan a los hijos a su cargo. Los empleados del Banco de España, tanto se encuentren destinados en Madrid como en sucursales, que utilicen el servicio de guarderías infantiles, percibirán una ayuda mensual de hasta la cantidad mensual que se determine, durante 11 meses al año. Tales ayudas no comprenderán los gastos de manutención ni desplazamiento, y se devengarán previa entrega del justificante de los gastos.» Los efectos económicos de esta modificación se establecen en 1º de enero de 1991. Nueva redacción en virtud del artículo 16 del Convenio Colectivo de 1991 (B.O.E. 12 de junio de 1991) Artículo. 197º.- Ayudas especiales a hijos, hermanos y cónyuges subnormales A los empleados que tengan hijos, hermanos y cónyuges subnormales, siempre que en estos dos últimos casos acrediten fehacientemente, a juicio del Banco, que viven a sus expensas, se les abonarán los gastos ocasionados por el internamiento de tales subnormales en centros especiales de recuperación, siempre que tales gastos no rebasen, a juicio también del Banco, el coste normalmente exigido para este internamiento especializado. En el caso de subnormales no internados en centros de recuperación, les será abonado a los padres, hermanos o cónyuges a cuyas expensas convivan el importe de los gastos también normales, a juicio del Banco, que exija su especial asistencia domiciliaria. Tendrán la consideración de subnormales, a los efectos de la ayuda regulada en el presente artículo, los que resulten comprendidos en alguno de los grupos relacionados en el artículo 4º de la Orden de 8 de mayo de 1970, refundidora de los Decretos 2421/1968 y 1076/1970. La declaración de la condición de subnormal se llevará a cabo mediante dictamen médico, emitido por facultativo designado por el Banco, en el que se harán constar las circunstancias a que se refiere el artículo 5º, apartado 3º, de la citada Orden de 8 de mayo de 1970. Las solicitudes procedentes de la Central de Madrid serán informadas por el Jefe de la oficina correspondiente. Las procedentes de sucursales lo serán por la Junta de Jefes, a la que se incorporará un representante de los trabajadores Esta ayuda será compatible con la que pueda percibirse de la Seguridad Social o de cualquier entidad pública o privada, salvo en el supuesto de que sea ésta inferior a la ofrecida por el Banco, en cuyo caso se abonará la diferencia. El importe máximo de la ayuda especial del artículo 197 del RTBE queda establecido en 4.285,00 euros, a partir del próximo curso 2006/2007. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, la ayuda familiar complementaria por hijos a cargo regulada en el artículo 148 será compatible con la ayuda especial regulada en el artículo 197, ambos del RTBE. (Incorporados los dos últimos párrafos en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo 2006) Artículo. 198. Economato.- De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto de 21 de marzo de 1958, y de acuerdo con la normativa contenida en los Reales Decretos 1883/1978, de 26 de julio, y 762/1979, de 4 de abril, existirá en Madrid un Economato laboral, a cuyos beneficios tendrán derecho directamente todos los trabajadores del Banco de España, tanto en activo como jubilados, que presten sus servicios en las oficinas centrales o tengan en ellas domiciliadas sus pensiones, así como los familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo. Al trabajador, así como a cada una de las personas indicadas, se les otorgará el derecho correspondiente a una ración, con independencia del derecho que les asiste a surtirse de cuantos artículos se expendan en dicho Economato, a precio de coste. Se entenderá por precio de coste el definido en el artículo 15 del Decreto de 21 de marzo de 1958. Serán también beneficiarios del Economato: a) Los huérfanos absolutos de trabajadores del Banco de España que no trabajen por cuenta propia o ajena. b) Las viudas de los empleados que disfruten de pensiones de viudedad concedidas por la Caja de Pensiones, a las que se reconocerá solamente, además de su propia ración, tantas más como hijos varones menores de veintiún años e hijas solteras que convivan con ellas habitualmente y a sus expensas. Dado el carácter de ayuda familiar del beneficio que proporciona el Economato, no será de aplicación a las viudas de empleados que disfruten en su calidad de trabajadoras al servicio del Banco o por figurar en la relación de familiares de otros empleados en activo. c) Los beneficiarios de pensiones de gracia, a los que se les aplican los mismos criterios establecidos en el apartado anterior. El Banco de España bonificará los artículos alimenticios de primera necesidad que distribuye el Economato. A estos efectos, los empleados de las oficinas centrales percibirán en metálico el importe de esta bonificación, correspondiente a las raciones que tengan reconocidas, cuando no sean retirados dichos artículos por los beneficiarios. Al objeto de que los empleados destinados en sucursales, así como los jubilados, los huérfanos, las viudas y los beneficiarios de pensiones de gracia, a que se refieren los apartados anteriores y cuyas pensiones se encuentren domiciliadas en dichas sucursales, puedan gozar, indirectamente, y en las respectivas condiciones anteriormente señaladas, de los beneficios del Economato, percibirán en metálico tales beneficios, a cuyos efectos el importe de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será incrementada en su 50 por 100 Al objeto de determinar el número de raciones correspondientes a cada titular, por el concepto de familiares que convivan con ellos habitualmente y estén a su cargo, se aplicarán análogamente, para todos los casos recogidos en este artículo, las normas contenidas en la Orden de 29 de marzo de 1946 sobre Plus Familiar, así como sus disposiciones complementarias y la jurisprudencia que la interprete. Se exceptúa el cónyuge del empleado, que tendrá, en todo caso, derecho a la correspondiente ración. Derogado en virtud punto segundo del último párrafo del apartado 1) del artículo 10 del Convenio Colectivo de 2001 Artículo 199.- Préstamos para la adquisición de viviendas.- Ha sido modificado por el artículo 15 del Convenio Colectivo de 1984 (BOE de 23 de agosto) del siguiente tenor literal: Por el presente Convenio Colectivo, y con la fuerza normativa inherente al mismo se aprueba el "Reglamento de Préstamos a favor de los empleados del Banco de España para el acceso a la propiedad de sus viviendas", cuyo texto figura unido en calidad de anexo número 2. Su vigencia se iniciará en la misma fecha en que el presente Convenio sea publicado en el "Boletín Oficial del Estado". Y el artículo 16 dice: Derogación de normas anteriores.- De conformidad con lo previsto en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y habida cuenta de que mediante el citado Reglamento se establece, en cuanto a la materia que en el mismo se regula, un nuevo orden normativo, cesará la vigencia, en virtud de la sustitución de normas sectoriales que se efectúa. El Reglamento Especial de los Préstamos a favor de sus Viviendas aprobado por Resolución del Ministerio de la Vivienda de fecha 24 de septiembre de 1957, así como la totalidad de las normas que sobre esta materia se detallan en el artículo 199 del vigente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, y las establecidas posteriormente y hasta la fecha en los sucesivos Convenios Colectivos. El texto del Reglamento de Préstamos a favor de los empleados del Banco de España, se publicara como Anexo, a continuación del presente Reglamento de Trabajo. Artículo. 200.- Residencias de descanso y alquiler de apartamentos.- El Banco de España continuará sosteniendo las residencias que para el descanso de sus empleados tiene instaladas en Cercedilla y Roda de Bará. Asimismo el Banco seguirá procediendo a la contratación de apartamentos en zonas turísticas para el disfrute de las vacaciones de sus empleados. Artículo. 201. Albergue del puerto de Navacerrada y actividades deportivas.- De la misma manera continuará el Banco de España atendiendo el albergue que tiene instalado en el puerto de Navacerrada, cuya utilización se ajustará igualmente a la normativa vigente en la actualidad. Asimismo, fomentará y subvencionará actividades recreativas a favor de sus empleados, como son, en los actuales momentos, las que realiza el grupo de montaña (Grumbe), el equipo de baloncesto, el de fútbol y las concernientes al coto de caza. Artículo. 202-. Promoción de actividades culturales.- La Comisión de obras asistenciales se encargará de organizar y convocar concursos entre los empleados del Banco de España, con el fin de estimular y premiar trabajos científicos y culturales en general. Artículo. 203.- Viajes y excursiones.- Con arreglo a la normativa también en vigor, se seguirá confeccionando, con periodicidad anual, un calendario de viajes y excursiones. Parte del coste de tales viajes será subvencionado por el Banco de España. A los empleados y a los familiares de los mismos que hayan obtenido plazas en los viajes y excursiones a que se refiere el presente artículo se les abonará, por el Banco de España, el 75 por 100 del precio de los billetes ordinarios, de segunda clase, del ferrocarril y, en su caso, del barco, ida y vuelta, desde las localidades respectivas hasta el punto de partida. Derogado en virtud del artículo 11º del Convenio Colectivo de 2001 (B.O.E. de xxxxxxxxxxxxx) Se faculta a la Comisión de Obras Asistenciales para traspasar a otras obras sociales las cantidades no aplicadas del presupuesto asignado a Viajes y Excursiones. Incluido en virtud del artículo 28 del convenio Colectivo 1995 (B.O.E. 19 de octubre de 1995) Artículo. 204.- Asistencia médica.- Los empleados con destino en Madrid continuarán obteniendo los beneficios que les proporciona la integración del Banco de España en los Servicios Médicos de la Banca Oficial. Podrán también hacer uso de estos Servicios todos los empleados de sucursales, aunque estén acogidos a la Seguridad Social. Para ello deberán, en cada caso, solicitarlo previamente en forma reglamentaria, justificando debidamente, a juicio del Banco, los motivos de su petición. La Junta Rectora de los Servicios Médicos informará en cada caso sobre si considera o no atendibles las peticiones formuladas y la Administración resolverá libremente en cuanto a la concesión de las mismas. Ello no obstante en aquellos casos en que la gravedad de la enfermedad o la urgencia de la intervención hagan imprescindible la inmediata asistencia médica, podrán los interesados acudir directamente a la Junta Rectora de los Servicios Médicos para que les autorice las prestaciones necesarias, sin perjuicio de formular posteriormente la oportuna solicitud por los beneficios económicos establecidos. En las oficinas centrales, así como en las sucursales en las que se encuentren constituidos Servicios Médicos de Empresa, se practicarán a los empleados los reconocimientos médicos previstos en el Reglamento aprobado por Orden de 21 de noviembre de 1959 En las sucursales en las que no estén constituidos tales servicios se contratarán por los respectivos Directores, previa aprobación de los presupuestos por la Administración del Banco, los servicios médicos precisos para el reconocimiento periódico de todos sus empleados. Tales reconocimientos comprenderán el estudio médico detenido, incluidos radioscopias de tórax, investigación de componentes anormales y de sedimentos de orina, recuento de hematíes y leucocitos, fórmula leucocitaria y velocidad de eritrosedimentación. Los datos obtenidos serán anotados y conservados en fichas médicas individuales. DISPOSICIÓN FINAL De conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y habida cuenta de que en el conjunto de las estipulaciones del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España, aprobado por Convenio Colectivo de 1979, se establecen condiciones más beneficiosas para los trabajadores que las contenidas en las sectoriales hasta ahora vigentes en el Banco de España, dejará de regir, en el momento mismo en que se inicie la vigencia de esta norma convencional, la Reglamentación de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, aprobada por Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de diciembre de 1948, así como el Reglamento Laboral de Régimen Interior, con sus modificaciones, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 17 de mayo de 1950, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas disposiciones reglamentarias a que se hace referencia expresa a lo largo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España. Con la misma fundamentación legal, y teniendo en cuenta el carácter básico y refundidor de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España, dejarán de surtir efectos, desde el momento mismo en que se inicie su vigencia, la norma laboral de obligado cumplimiento aprobada por Resolución de 16 de enero de 1964 y los convenios pactados entre el Banco de España y los trabajadores a su servicio con anterioridad, así como la totalidad de las mejoras voluntarias de carácter general otorgadas por el Banco, sin perjuicio de que mantengan su virtualidad aquellas a que se hace referencia expresa a lo alargo del articulado del presente Reglamento de Trabajo en el Banco de España No obstante lo anterior, las mejoras del presente Reglamento detrajo en el Banco de España, aprobado en el Convenio Colectivo de 1979, no compensarán los derechos concedidos "ad personam". RESOLUCIÓN de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio interprovincial de Empresa para el Banco de España y su personal. Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa Banco de España, y Resultando que, por escrito de fecha 3 de mayo de 1979, el Presidente de la Comisión Deliberadora del mencionado Convenio Colectivo ha remitido el texto del mismo firmado por los componentes de dicha Comisión, acompañando el acta de otorgamiento, datos estadísticos de carácter económico, censo de personal y un anexo conteniendo el texto del nuevo Reglamento de Trabajo en la Empresa, firmado asimismo por todos los Vocales de la repetida Comisión Deliberadora; Resultando que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, con suspensión del plazo previsto para la homologación, del citado Convenio fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que ha autorizado dicha homologación en su reunión del día 16 de junio actual; Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias; Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las parte en Convenio Colectivo respecto a su homologación así como para disponer su publicación y su inscripción en el Registro de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974; Considerando que el mencionado Convenio Colectivo se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, que su contenido económico no excede de los límites establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978 de 26 de diciembre, que no se observa en él violación a norma alguna de derecho necesario y que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha otorgado su conformidad, por lo que se estima procedente su homologación. Considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y en el 5.º, 2. De la Ley 16/1976, de 8 de abril, y puesto que el texto del Reglamento de Trabajo que figura anexo ha sido firmado por todos los Vocales de la Comisión Deliberadora, y acordado en los artículos 5 y 6 del propio Convenio, es procedente asimismo la homologación de dicho Reglamento; Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda: Primero.- Homologar el Convenio colectivo de Empresa suscrito por el Banco de España y su personal el día 3 de mayo de 1979 y el Reglamento anexo al mismo. Segundo.- Disponer su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Tercero.- Que se notifique esta resolución a las partes, a las que se hará saber que, con arreglo al artículo 14.2, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa. Madrid, 19 de junio de 1979.- El Director general, José Miguel Prados Terriente.
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