Sección Sindical del Banco de España
Bienvenido a CCOO en el Banco de España

Convenio colectivo para 1991
    

Convenio Colectivo para el año 1991 concertado entre el Banco de España y los empleados a su servicio


Índice


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º. ÁMBITO FUNCIONAL
ARTÍCULO 2º. ÁMBITO PERSONAL
ARTÍCULO 3º. ÁMBITO TERRITORIAL
ARTÍCULO 4º. ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA
ARTÍCULO 5º. CLÁUSULA SUSTITUTORIA
ARTÍCULO 6º. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

CAPÍTULO II. MEJORAS DE CARÁCTER ECONÓMICA

ARTÍCULO 7º. MEJORAS ECONÓMICAS
1. Mejoras de carácter salarial
2. Mejoras de devengos extrasalariales
3. Unificación del quebranto de moneda
ARTÍCULO 8º. CLÁUSULA DE REVISIÓN

CAPÍTULO III. MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA

ARTÍCULO 9º. TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA
ARTÍCULO 10º. COMPUTO DEL TIEMPO SERVIDO COMO BOTONES
ARTÍCULO 11º. COMPLEMENTO PERSONAL DE PERMANENCIA
ARTÍCULO 12º. EXCEDENCIA VOLUNTARIA
ARTÍCULO 13º. SOCORRO POR FALLECIMIENTO Y JUBILACIÓN
ARTÍCULO 14º. SEGURO COLECTIVO DE VIDA
ARTÍCULO 15º. BECAS
ARTÍCULO 16º. AYUDAS POR LA UTILIZACIÓN DE GUARDERÍAS INFANTILES

CAPÍTULO IV. MODIFICACIONES AL PLAN DE RECLASIFICACIÓN, ENCUADRAMIENTO Y PROMOCIÓN

ARTÍCULO 17º. PROPUESTA DE PROMOCIÓN
ARTÍCULO 18º. PROMOCIÓN AL GRUPO ADMINISTRATIVO PARA EL GRUPO DE ACTIVIDADES DIVERSAS

CAPÍTULO V. CUESTIONES DIVERSAS

ARTÍCULO 19º. AYUDAS ESCOLARES
ARTÍCULO 20º. PRÉSTAMOS DE VIVIENDA
ARTÍCULO 21º. COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO
ARTÍCULO 22º. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARTO/PATERNIDAD
ARTÍCULO 23º. FONDO DE PENSIONES
ARTÍCULO 24º. ACUERDOS SOBRE LOS COMETIDOS DE DOCUMENTALISTA Y MAOUETISTA COORDINADOR DE LA IMPRENTA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRESTAMOS DE VIVIENDA

DISPOSICIÓN FINAL COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA

1. Composición
2. Funciones

Convenio Colectivo para 1991 entre el Banco de España y los empleados a su servicio

BOE (12-06-1991)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Índice

ARTÍCULO 1º. ÁMBITO FUNCIONAL

El presente convenio colectivo, de ámbito de empresa, se circunscribe a las funciones que desarrolla el Banco de España en su específica dimensión de banco central, en cumplimiento de las que le están encomendadas por el artículo 3º de la Ley 30/1980, de 21 de junio.

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ARTÍCULO 2º. ÁMBITO PERSONAL

El presente convenio, dentro del ámbito funcional que se concreta en el artículo anterior, resulta sólo de aplicación a los empleados del Banco de España unidos al mismo por relación jurídica de naturaleza laboral, y sujetos, en calidad de norma sectorial básica, al Reglamento de Trabajo en el Banco de España, con sus modificaciones posteriores, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 1979, mediante el que se llevó a cabo, al amparo de lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, la sustitución normativa a que también se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Queda excluido del presente convenio el personal relacionado en los apartados a) a e), ambos inclusive, del artículo 1º del citado Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

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ARTÍCULO 3º. ÁMBITO TERRITORIAL

Las normas de este convenio serán de aplicación en las oficinas del Banco de España en Madrid y en todas las sucursales que tiene establecidas en territorio sujeto a la soberanía del Estado español.

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ARTÍCULO 4º. ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA

El presente convenio colectivo, salvo pacto en contrario sobre determinadas materias, entrará en vigor desde el momento de su firma. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1991. Todo ello sin perjuicio de las previsiones temporales específicas que se prevén en su texto.

El presente convenio finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 1991.

La presente normativa se entenderá tácitamente prorrogada si no se promueve denuncia de la , misma, por cualquiera de ambas partes, con un mes al menos de antelación ala fecha fijada para su extinción o, en su caso, para las correspondientes prórrogas.

La denuncia a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante escrito formulado por la parte denunciante y dirigido precisamente a la otra parte.

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ARTÍCULO 5º. CLÁUSULA SUSTITUTORIA

El presente convenio colectivo ratifica el Reglamento de Trabajo en el Banco de España y modificaciones posteriores adoptadas en otros convenios, en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que introduce alteraciones.

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ARTÍCULO 6º. VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

El articulado del presente convenio colectivo forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas, valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.


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CAPITULO II

MEJORAS DE CARÁCTER ECONÓMICO


ARTÍCULO 7º. MEJORAS ECONÓMICAS

1. Mejoras de carácter salarial

Con efectos a partir de 1º de enero de 1991 se incrementarán proporcionalmente en un 7,22% los siguientes conceptos retributivos:

-El salario base.
-El complemento personal de antigüedad.
-El complemento de residencia.
-El complemento lineal.
-Los complementos de puesto de trabajo.
-Los complementos en especie.
-Los complementos de vencimiento periódico superior al mes.
-Los complementos por distinta jornada.
-El complemento de desempeño.
-Los complementos por reclasificación.

2. Mejoras de devengos extrasalariales

Se incrementarán, asimismo, en el 7,22% los siguientes devengos extrasalariales:

-Las ayudas para la utilización de guarderías infantiles reguladas y establecidas en el artículo 196 del vigente Reglamento de Trabajo.

-La bonificación por artículos alimenticios a que se refiere el artículo 198 del citado Reglamento.

3. Unificación del quebranto de moneda

Se unifica en 62.164 pesetas brutas anuales la cantidad que a partir de 1991, en concepto de quebranto de moneda, percibirán los empleados con derecho a ello en las condiciones actualmente vigentes.

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ARTÍCULO 8º. CLÁUSULA DE REVISIÓN

El Banco de España efectuará una revisión salarial en la misma manera y cuantía en que el Gobierno la concrete para los empleados públicos, como consecuencia de los Pactos suscritos con las Centrales Sindicales, sobre compensación por las desviaciones del l.P.C., aprobados por acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 1990.


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CAPITULO III

MODIFICACIÓN DE ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TRABAJO EN EL BANCO DE ESPAÑA


ARTÍCULO 9º. TRABAJOS DE SUPERIOR CATEGORÍA

El párrafo segundo del artículo 34 del Reglamento de Trabajo queda redactado del siguiente modo:

«El empleado que sustituya a otro de superior categoría realizando efectivamente las funciones encomendadas a éstos, percibirá la cantidad que le corresponda calculada en función de la diferencia existente entre las retribuciones salariales totales anuales brutas de entrada del nivel en que esté encuadrada la categoría que define las funciones del sustituido y las mismas retribuciones del nivel en que esté encuadrado el sustituto de acuerdo, en ambos casos, con el Plan de reclasificación encuadramiento y promoción. Determinada así la diferencia entre ambas retribuciones salariales se dividirá su importe por el número de días laborables del año, y el cociente que resulte, multiplicado por el número de días trabajados que corresponda computar en la sustitución, representará el principal apagar al interesado.»

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ARTÍCULO 10º. COMPUTO DEL TIEMPO SERVIDO COMO BOTONES

Se incluye en el artículo 47. c) del Reglamento de Trabajo el párrafo siguiente:

«A los únicos efectos de cómputo como tiempo de permanencia ininterrumpida en la categoría de Ordenanza se considerará como tal los años de servicios que estos empleados hubieran prestado como Botones.»

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ARTÍCULO 11º. COMPLEMENTO PERSONAL DE PERMANENCIA

El artículo 139 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 139. Complemento personal de permanencia.- Tendrán derecho a percibir este complemento personal, cuyo objeto es premiar la vinculación prolongada al Banco de España, todos los empleados que alcancen veintidós años de servicios efectivos al mismo, en las cuantías anuales brutas, excluyentes según los años de servicios, que a continuación se especifican:

A los 22 años y hasta cumplir 25 años de servicios efectivos:

Grupo Directivo 59.581 PTA
Grupo Administrativo 45.418 PTA
Grupos Actividades diversas y Seguridad 37.846 PTA

A partir de los 25 años de servicios efectivos:

Grupo Directivo 119.162 PTA
Grupo Administrativo 90.836 PTA
Grupos Actividades diversas y Seguridad. 75.692 PTA»

Los efectos económicos de este artículo se retrotraen a 1º de enero de 1991.

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ARTÍCULO 12º. EXCEDENCIA VOLUNTARIA

El artículo 157 del Reglamento de Trabajo quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 157. Excedencia voluntaria. -Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador fijo que cuente al menos con una antigüedad de cinco años al servicio del Banco, podrá pasar a la situación de excedencia voluntaria, por un plazo de duración ilimitada, pero con un mínimo de un año.

La situación de excedencia voluntaria no podrá otorgarse cuando al empleado se le instruya expediente disciplinario o no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiese sido impuesta.

Salvo que el Consejo Ejecutivo acuerde otra cosa, no dará derecho a excedencia el ingreso en otra entidad de crédito, ahorro o inversión. Si dicho ingreso tuviera lugar durante el tiempo de excedencia, se entenderá ésta caducada, y si el interesado no cesara en el nuevo empleo dentro del plazo que se le fije, se considerará que renuncia al servicio del Banco de España, extinguiéndose su relación laboral con el mismo.

Concedida la excedencia, quedará vacante el puesto del excedente, que será provisto en la forma reglamentaria.

El excedente, cuando solicite su reingreso al servicio activo, tendrá derecho preferente para cubrir la primera vacante que de su categoría se produzca en el centro de trabajo donde viniera prestando servicios al solicitar la excedencia, sin perjuicio del derecho que le asiste para solicitar la primera vacante producida en cualquier otro.

En las excedencias voluntarias solicitadas exclusivamente por el plazo de un año, el empleado podrá solicitar que se le reconozca el derecho a reincorporarse a su finalización en la misma plaza geográfica en que estuviera destinado en el momento de pasar a la situación de excedencia, sin que por ello se produzca vacante reglamentaria. El Banco reconocerá este derecho siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

Durante el tiempo de excedencia voluntaria quedará totalmente suspendida la relación laboral, no computándose a ningún efecto dicho tiempo; entendiéndose que el empleado continúa en dicha situación mientras no vuelva a posesionarse de su nuevo destino. En este caso, el plazo posesorio será el que se fija en el artículo 129 de este Reglamento de Trabajo en el Banco de España.

Los botones que se reintegren al servicio activo transcurrido el período de excedencia, se reincorporarán a dicho servicio en la categoría de Ordenanza, siempre que en ese momento tengan cumplidos los veintitrés años de edad, o teniendo al menos veintiuno hayan prestado el Servicio Militar o se encuentren exentos de su cumplimiento.

Los empleados que pasen a la situación de excedencia voluntaria, titulares de préstamos para vivienda acogidos al seguro de amortización, vendrán obligados a constituir el afianzamiento hipotecario previsto en el artículo 19 del Reglamento especial que regula estas operaciones. A este fin deberán comunicar al Banco, con una antelación mínima de tres meses, su propósito de pasar a la mencionada situación, y no se autorizará su excedencia hasta tanto no quede debidamente afianzado su préstamo. Además, y según previene el mismo artículo del citado Reglamento especial, durante su permanencia en la situación de excedencia vendrán obligados a satisfacer el interés normal establecido para esta clase de operaciones y, consiguientemente, la nueva anualidad que se les fije como consecuencia de dicha variación en el tipo de interés.

Reingresado al servicio del Banco el empleado excedente, no tendrá el derecho a solicitar otra nueva excedencia hasta transcurridos tres años de la fecha en que se haya extinguido la anterior.»

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ARTÍCULO 13º. SOCORRO POR FALLECIMIENTO Y JUBILACIÓN

Al artículo 190 del Reglamento de Trabajo se le añade el siguiente párrafo final:

«Todo lo expresado en los párrafos anteriores quedará sin efecto en el caso de que el empleado hubiese designado por disposición testamentaria una persona para que perciba dicho beneficio, distinta de los anteriormente mencionados, siempre y cuando se encuentre imposibilitada para todo trabajo.»

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ARTÍCULO 14º. SEGURO COLECTIVO DE VIDA

El artículo 192 del Reglamento de Trabajo queda redactado como sigue:

«Artículo 192. Seguro Colectivo de vida. -Los riesgos de muerte, incapacidad permanente total incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, cualquiera que sea su causa determinante, de los trabajadores fijos del Banco de España serán cubiertos por éste mediante un autoseguro que garantice la percepción de las siguientes cantidades:

-En caso de muerte o invalidez permanente consecuente a enfermedad común, 2.000.000 de pesetas.
-En caso de muerte por accidente, 3.000.000 de pesetas.
-En caso de muerte por accidente acaecido en acto de servicio, 6.000.000 de pesetas.
-En caso de invalidez permanente consecuente también a accidente sea cual fuere su naturaleza. 6.000.000 de pesetas.

El asegurado tendrá derecho a designar con toda libertad la persona beneficiaria de la cantidad asegurada. A estos efectos dirigirá comunicación secreta a la Oficina de Personal del Banco de España haciendo constar tal designación expresa. De no hacerlo así, se considerarán beneficiarios del seguro los causahabientes del empleado fallecido.»

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ARTÍCULO 15º. BECAS

Con aplicación a partir del curso académico 1991/92, la concesión de Becas de estudio se regulará, exclusivamente por lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 194 del Reglamento de Trabajo en el Banco de España que, a continuación, se establece en los siguientes términos:

«Artículo 194. Becas de estudios. -El Banco de España seguirá concediendo a los hijos de sus empleados cuyas calificaciones escolares resulten superiores a las normales becas de estudio.

Dichas becas de estudio se concederán a los hijos de empleados que, reuniendo las condiciones que se concretan en el presente artículo, cursen estudios comprendidos en las clases B), C) y D) recogidas en el artículo 148 referente a la ayuda escolar.

Se establecerán por curso y alumno y se harán efectivas, de una sola vez, en cuantía igual ala de la respectiva ayuda escolar.

Para solicitar becas de estudio es indispensable reunir las siguientes condiciones:

a) Ser español.
b) No haber cumplido antes del comienzo del curso escolar, para el cual se concede la beca, veinticinco años de edad para las clases C) y D), y diecinueve años tanto para la clase B) como para los estudios de B.U.P. y Formación profesional de primer grado.

c) Ser hijo de empleado del Banco de España o huérfano que no perciba la ayuda escolar especial a que se refiere el artículo anterior.

d) No tener beca de ninguna otra entidad pública o privada.

Los peticionarios deberán solicitar la beca mediante las fichas que serán confeccionadas y facilitadas por la Oficina de Personal, debiendo acompañarse a las mismas:

a) Justificante de matrícula para el curso que se solicita la beca.

b) Declaración de no ser beneficiario de beca de otra entidad.

c) Justificante de los resultados obtenidos en el curso anterior al que se solicita la beca, en el que figurarán las calificaciones de todas las asignaturas. No obstante, por carecer de calificaciones el 4º curso de E GB, según el actual Plan de Enseñanza, no se podrá obtener beca al finalizar dicho curso, si bien será de doble importe la que se obtenga por las calificaciones correspondientes al final del Ciclo Medio.

A todas las calificaciones que resulten acreditadas en los correspondientes certificados, cuando se trate de estudios comprendidos en las clases B) y C), se aplicará la valoración siguiente:

Sobresaliente 9 puntos
Notable 7,5 puntos
Bien. 6 puntos
Suficiente. 5 puntos
Insuficiente. 3 puntos
Muy deficiente 1 punto

Y para los estudios de clase D):

Matricula de honor 10 puntos
Sobresaliente. 9 puntos
Notable 7,5 puntos
Aprobado 5,5 puntos
Suspenso. 2,5 puntos

Estas valoraciones de puntos otorgadas a cada calificación serán de aplicación con exclusividad a todas las que se obtengan; careciendo de valor, a estos efectos, otras puntuaciones numéricas que pudieran figurar en los documentos presentados por los interesados.

Para tener derecho a esta beca de estudios es necesario alcanzar la nota media que se detalla:

Para beca de clase B), 7,5 puntos, o calificación global igual o superior ala de «notable» consignada en el libro de escolaridad del Ministerio de Educación y Ciencia.

Para beca de clase C), 7 puntos.

Para las de clase D), 7 puntos, a excepción de los estudios en Escuelas Técnicas, donde la media necesaria será de 6 puntos.

Para poder optar a la prórroga de beca se remitirán al comienzo del curso escolar los justificantes de estar matriculado en dicho curso y las calificaciones obtenidas en el anterior, así como declaración de no ser beneficiario de otra beca en otra entidad pública o privada.

Para la obtención de prórroga se necesitará alcanzar idéntica nota media que para beca nueva y con aplicación de las valoraciones anteriores.

El baremo académico se aplicará asignatura por asignatura, no teniéndose en cuenta la evaluación global a efectos de la determinación de la nota media, con la excepción apuntada para las becas de clase B).

Asimismo, los resultados se entenderán por cursos completos, teniendo en cuenta los obtenidos entre las convocatorias de junio y septiembre, si se diera el caso.

Contra las adjudicaciones definitivas de becas efectuadas por el Banco no cabrá recurso alguno.

Dado el carácter evolutivo de la enseñanza, en aquellas situaciones no comprendidas en el presente artículo, la Administración del Banco de España resolverá discrecionalmente.»

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ARTÍCULO 16º. AYUDAS POR LA UTILIZACIÓN DE GUARDERÍAS INFANTILES

El artículo 196 del Reglamento de Trabajo queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 196. Ayudas por la utilización de guarderías infantiles.- Los empleados del Banco de España, tanto se encuentren destinados en Madrid como en sucursales, que utilicen el servicio de guarderías infantiles, percibirán una ayuda mensual de hasta la cantidad mensual que se determine, durante 11 meses al año.

Tales ayudas no comprenderán los gastos de manutención ni desplazamiento, y se devengarán previa entrega del justificante de los gastos.»

Los efectos económicos de esta modificación se establecen en 1º de enero de 1991.

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CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES AL PLAN DE RECLASIFICACIÓN, ENCUADRAMIENTO Y PROMOCIÓN

ARTÍCULO 17º. PROPUESTA DE PROMOCIÓN

El artículo 9 del Plan quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9º. Propuesta de promoción.- Durante el mes de enero de cada año tendrán lugar todos los procesos relacionados con la evaluación regular del desempeño de los empleados del Banco, siguiendo las instrucciones contenidas en los correspondientes manuales de evaluación del desempeño.
Durante el mes de febrero de cada año, siempre que el empleado individualmente lo solicite de sus evaluadores directos, le serán comentadas sus evaluaciones, pudiendo entregar nota suscrita con sus observaciones a las mismas. De la evaluación definitiva, en caso de solicitarlo, le será entregado un resumen que contenga las calificaciones otorgadas y sus comentarios. A continuación, las evaluaciones serán enviadas a la Oficina de Personal, donde serán recibidas y estudiadas por la Unidad de Seguimiento.
En caso de discrepancia, el cauce de reclamación del empleado será: 1º.), con los evaluadores directos; 2º.), recurso por escrito a la Unidad de Seguimiento, donde se aleguen las razones motivo de la discrepancia y acompañando a dicho escrito su propia autoevaluación, en el caso de que el empleado lo considere necesario, y 3º.), recurso del empleado ante la Junta Superior de Evaluación.

En el supuesto de que se hubiese presentado alguna reclamación por quien esté participando en un proceso de promoción, no se podrá resolver éste, en tanto no se haya resuelto previamente aquella reclamación, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior.

En todos los casos en que la promoción vertical requiera el concurso del personal aspirante ala promoción para realizar las oportunas pruebas constitutivas del análisis de capacidades, previas al curso correspondiente, se nombrará por el Banco un tribunal, del que formará parte un representante legal de los trabajadores, nombrado por el Comité Nacional de Empresa."

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ARTÍCULO 18º. PROMOCIÓN AL GRUPO ADMINISTRATIVO PARA EL GRUPO DE ACTIVIDADES DIVERSAS

El párrafo 3º del artículo 49 del Plan, referido a la promoción de los empleados del Grupo de actividades diversas, queda redactado en la siguiente forma:

«Por otra parte, y sin perjuicio de cuanto anteriormente se apunta, se establece un cauce para que los empleados del Grupo de actividades diversas puedan ingresar, si ese fuera su deseo, en el nivel 5 del Grupo administrativo, mediante un proceso similar al seguido con los ordenanzas, haciendo énfasis en los conocimientos necesarios para desempeñar las nuevas funciones.»


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CAPITULO V

CUESTIONES DIVERSAS


ARTÍCULO 19.º AYUDAS ESCOLARES

Con aplicación a partir del curso académico 1991/92. Las ayudas escolares que se regulan en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo, se modifican en los siguientes puntos:

1º.) Clases.- las clases de ayuda escolar serán las siguientes:

A-1) Preescolar.

A-2) Educación General Básica hasta 4º. curso, idiomas y enseñanzas artísticas de grado elemental.

B) Educación General Básica desde 5º. Curso, Auxiliar administrativo, estudios eclesiásticos hasta 7º curso y cualquier otro estudio para el que se precise el título de Graduado Escolar.

C) Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Selectividad. Formación Profesional de primero y segundo grados. octavo curso de estudios eclesiásticos y cualquier otro estudio para el que se exija el título de Bachiller.

D) Estudios universitarios, escuelas técnicas superiores, formación profesional de tercer grado, magisterio, ayudante técnico sanitario, asistentes sociales, profesores de educación física y, en general toda clase de estudios en los que para su iniciación sea necesario tener aprobado el Curso de Orientación Universitaria.

2º.) Límites de edad.- Los citados estudios figurarán incluidos en la ayuda escolar cuando se cursen:

Los de la clase A), a partir del curso en que el alumno cumpla los tres años de edad y terminará al cumplir los catorce.

Los de la clase B) así como los de BUP y Formación profesional de primer grado de la clase C), sin rebasar los diecinueve años.

Restantes de la clase C) y D) sin rebasar los veinticinco años.

Este tope de veinticinco años podrá ampliarse en cada caso a juicio del Consejo Ejecutivo, pero las excepciones no podrán sobrepasar, en modo alguno la edad de veintiocho años, con aplicación gradual de esta edad a los estudios superiores.

Las edades de catorce, diecinueve y veinticinco años se entienden cumplidas el día 30 de septiembre anterior al comienzo del curso escolar.

3º.) Importes:

Las ayudas escolares tendrán asignadas, según sus clases, las siguientes cuantías:

Clase A-1
59.314 Ptas.
Clase A-2
50.843 ptas.
Clase B
67.785 ptas.
Clase C
82.448 ptas.
Clase D
94.985 ptas.

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ARTÍCULO 20º. PRÉSTAMOS VIVIENDA.

1º.) La cuantía máxima del principal de estos préstamos, queda incrementada en 9 millones de pesetas, y regulado su tipo de interés en el artículo 8º. del Reglamento de Préstamos, cuyo texto se modifica.

2º.) En el artículo 8° del Reglamento de Préstamos de Vivienda se incluye la norma c) con el siguiente contenido:

«c) Finalmente, el beneficiario podrá obtener una tercera parte que inicialmente se cifrará como máximo en los 9 millones de pesetas incrementados en el artículo 20º del convenio colectivo de 1991, igualmente susceptible de modificación por convenio colectivo, en la cual la bonificación del interés lo reducirá hasta el 9 por 100 anual.»

Por ello, se modifica el párrafo que seguía a la norma b) en los siguientes términos:

«En consecuencia, el principal del préstamo se calculará por la adición de estas partes, liquidándose los intereses al tanto por ciento ponderado que corresponda en cada caso.»

3º.) El párrafo 3º. del artículo 7 del Reglamento de Préstamos quedará redactado del siguiente modo:

«sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se formulen simultánea o sucesivamente peticiones suscritas por dos empleados para adquisición de una misma vivienda, la cuantía del principal a obtener por cada uno de ellos se cifrará en el total importe que le corresponda.»

4º.) Se incluye como último párrafo del artículo 7 del Reglamento de Préstamos el siguiente:

«Aquellos empleados que, teniendo un préstamo de vivienda de cuantía inferior a la máxima que en su día les hubiese correspondido, fueran compelidos por la autoridad competente a la rehabilitación de fachadas, u otras obras o reformas de carácter obligatorio, podrán beneficiarse de una ampliación de su préstamo de hasta dicha cuantía máxima.»

5º.) El caso 6º. de los contemplados en el artículo 24 del Reglamento de Préstamos de vivienda queda modificado en los siguientes términos:

«6º.) En aquellos casos no previstos en los apartados precedentes, pero que por ajustarse a los principios que los inspiran, justifiquen con toda evidencia la necesidad de un segundo préstamo.»

6º.) Se añade al final del penúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento de Préstamos, la expresión «... u otras entidades privadas».

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ARTÍCULO 21º. COMPLEMENTO DE DESEMPEÑO
Derogado en virtud del Convenio Colectivo 2002-2005

Se incluye a continuación del primer párrafo del artículo 16º del convenio colectivo de 1990, relativo al devengo del complemento de desempeño, lo siguiente:

«Asimismo, los empleados que no hubieran prestado servicios al Banco durante la totalidad del año natural, y siempre que al menos lo hubieran hecho durante 3 meses dentro de él, tendrán derecho a la percepción del complemento de desempeño, cuya cuantía se ponderará proporcionalmente a los meses en que efectivamente se haya prestado servicios, computándose, a estos solos efectos, las posibles fracciones de mes como mes completo.»

La presente modificación tendrá efectos económicos a partir de la evaluación del desempeño del presente año.

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ARTÍCULO 22º. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR PARTO/PATERNIDAD

Con independencia de lo ya establecido para la mujer trabajadora en el supuesto de parto, el empleado que disfrute de la suspensión del contrato en los casos previstos en el nº. 4 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tendrá derecho, mientras dure la suspensión, a que por el Banco se le complemente la prestación que perciba directamente de la Seguridad Social, hasta completar el salario íntegro con los complementos que viniere percibiendo en el momento de la suspensión.

Para poder disfrutar de este derecho, el empleado deberá acreditar documentalmente que se ha ejercitado y se le ha reconocido, así como justificar adecuadamente la cuantía de la prestación que le ha sido reconocida por el Régimen General.

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ARTÍCULO 23º. FONDO DE PENSIONES

A fin de tenerse en cuenta en el futuro Plan de Pensiones que se cree de conformidad con lo establecido en el convenio de 1990, se acuerda adoptar, como uno de los criterios diferenciadores de aportaciones a realizar por el promotor e imputables a cada partícipe no perteneciente a la firma de este convenio a la Mutualidad de Empleados del Banco de España, el de los servicios pasados en la forma que se determine en los estudios pertinentes.

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ARTÍCULO 24º. ACUERDOS SOBRE LOS COMETIDOS DE DOCUMENTALISTA Y MAOUETISTA COORDINADOR DE LA IMPRENTA

Se convalida el acuerdo concertado entre el Banco de España y el Comité Nacional de Empresa, de 7 de noviembre de 1990, por el que se creó la función y definió el encuadramiento de «Documentalista», y de «Maquetista Coordinador de la Imprenta», que quedan adscritos a los Grupos y niveles establecidos en el Plan de reclasificación, encuadramiento y promoción, de conformidad con lo dispuesto en dicho acuerdo.


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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRESTAMOS DE VIVIENDA


Se establece un período transitorio, que finalizará el 31 de diciembre de 1991, durante el cual todos los empleados que hayan obtenido con posterioridad al 24 de marzo de 1987 préstamos de vivienda en la cuantía máxima que en su momento les correspondía, podrán solicitar acogerse a la ampliación de principal del préstamo y en las condiciones que se fijan en este convenio, siendo su vencimiento el de la póliza vigente, hasta el límite de la deuda que acrediten mantener pendiente derivada de la adquisición de su vivienda, bien sea por préstamo hipotecario u otros documentos suficientes a juicio del Banco.

El otorgamiento de esta ampliación del préstamo, que se hará de una sola vez, habrá de aplicarse al pago de la deuda en que base el empleado su solicitud, pago que deberá acreditar suficientemente ante el Banco antes del 31 de marzo de 1992.


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DISPOSICIÓN FINAL

COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN Y VIGILANCIA


1. Composición

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan establecer una Comisión paritaria como órgano de interpretación del cumplimiento de lo pactado, que estará formada por tres vocales en representación de la Administración y otros tres por parte de los trabajadores, y cuyos nombres se designan en el acta final del convenio.

2. Funciones

Además de la vigilancia, interpretación y aplicación del convenio con carácter general, la Comisión paritaria ejercerá funciones de conciliación o arbitraje, según proceda, en cuantas cuestiones y conflictos les sean sometidos de común acuerdo por ambas partes.

En los conflictos colectivos que surjan o puedan plantearse con ocasión de la interpretación o aplicación del convenio, el intento de solución de los mismos a través de la Comisión paritaria será trámite preceptivo, previo e inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional.

A estos efectos, la Comisión deberá reunirse dentro de los diez días siguientes a que le sea anunciado el conflicto colectivo. De dicha reunión se levantará Acta con extracto de las alegaciones de ambas partes, así como si el acto se ha celebrado con avenencia o sin ella.

En el caso de que la Comisión no se reúna en dicho término, quedará expedito el acceso a la vía jurisdiccional, como si de silencio administrativo se tratara.

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Madrid, 5 de junio de 1991.

 
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